CAUSA Nº: 1JU-658-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra.ANA OLIVIER,
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: DRA. TIBISAY MARTINEZ

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presento formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos en fecha 11 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Plaza, encontrándose en labores de recorrido en la Urbanización Los Naranjos, zona dos, Guarenas, recibieron una llamada telefónica a través de la cual les informaron que en el Sector de Ruiz Pineda Dos, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien junto a otro sujeto se dedica a comercializar sustancias ilícitas en el sector antes mencionado, es por ello que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, una vez en el sitio observaron a un joven con las características aportadas, resultando ser el adolescente imputado y éste al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, siendo neutralizado por los funcionarios policiales y sometido a una revisión corporal, la cual fue realizada bajo la presencia del ciudadano Roberto Baisdem, seguidamente le incautaron al adolescente imputado en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermuda de color negro que vestía para el momento una cartera de color rojo con unas letras donde se lee PUCA, contentiva en su interior de diez (10) porciones de una pasta compacta de color beige de la droga denominada “Cocaína”. Siendo puesto el adolescente a la orden del Tribunal de Control. Precalificando los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron EXPERTICIA QUIMICA. 02. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICAL RODOLFO BOLET, LUGO JOSE, RIVERO JOSE Y PINTO ABAD, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Plaza, quienes practicaron la aprehensión. 03. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. EXPERTICIA QUIMICA, practicadas por funcionarios de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño

Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación del hecho objeto del proceso y que le fuera imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de la declaración del testigo y los funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que no es considerado de gravedad por el legislador patrio, en consecuencia, no amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el mismo es responsable del hecho a título de autoría. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida no privativa de libertad, dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente no preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, y muy especialmente la edad del acusado la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso y proceder a una rebaja discrecional al haber librado el acusado al Estado Venezolano de la realización de un juicio, en atención a la aplicación del artículo 622 de la Ley la cual debe ser aplicada al caso concreto , siendo como resultado que la sanción a imponer será de SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El adolescente tienen prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “b”, y en el artículo 624, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se le CONDENA a cumplir a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El adolescente tienen prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “b”, y en el artículo 624 eiusdem.

En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ,

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ











Exp. N° 1JU-658-14
AJLR/CM