CAUSA Nº: 1JU- 660-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público DRA. ANA OLIVIER
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 31 de agosto de 2010, el adolescentes antes mencionado en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se montaron como pasajeros en un autobús de la línea Los Piratas de Conductores Unidos, que cubría la ruta Petare-Guarenas y cuando pasaron el túnel de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche procedieron a someter e intimidar a través del uso de la violencia y la amenaza a la integridad personal a todos los pasajeros portando dos armas de fuego cortas, una de ellas un revolver, marca chater arms, calibre .38 special, para que les entregaran sus pertenencias. En ese sentido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la apuntaron con el arma de fuego para apoderarse de sus pertenencias: Un teléfono celular marca Nokia E63, de color negro, Digitel, serial 356836028427323, modelo CE0434 con su batería y la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, así mismo a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la despojaron de un teléfono celular marca movistar, de color azul con negro, serial 322301310749, modelo 317 con su batería y la cantidad de veinte bolívares fuertes, mientras que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se vio obligado entregarle su teléfono celular marca Huawei color negro y rojo. En efecto el adolescente conjuntamente con los otros sujetos procedieron a robar a cada uno de los pasajeros, logrando apoderarse de: la cantidad de seiscientos cuatro (604,00) bolívares en billetes de presunto curso legal y de diferentes denominaciones; diez (10) teléfonos celulares de varias marcas con sus respectivas baterías; tres (03) Cadenas color Plata; un (01) reloj de pulsera colores rosado y plata y unos lentes de sol marca Ray Ban. Sin embargo, no conforme con haber despojado a las víctimas de sus pertenecías, dispararon contra la humanidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al tratar de resistirse al robo, hiriéndolo en la región toráxica, obligando al conductor del autobús a pararse a la altura del sector Araguaney Kilometro 7 de la referida arteria vial donde procedieron a huir del lugar. Acto seguido el chofer del autobús se dirigió hacia un puesto de auxilio vial ubicado en el Kilometro 10, sentido Guarenas (sobre ancho de Mampote) donde fueron auxiliados por los funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Iván Estrada, Adolfo Vega y Euclides González, quienes al tener conocimiento de los pormenores del hecho punible y de las características físicas de los sujetos y de las pertenencias robadas, procedieron a realizar un operativo por la zonas adyacentes al Kilometro 7 y cuando se desplazaban por el Barrio Enrique Mendoza, específicamente detrás de la Estación de servicio Izcaragua, observaron a un grupo de cinco (05) personas quienes se encontraban sentados en una escalera contando unos billetes dándoles la voz de alto y al tratar de escapar fueron interceptados, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, incautándoles un bolso de tela con un logo tipo Abismo, colores negro, verde y azul en cuyo interior se halló un arma de fuego tipo revolver, cal .38, marca Undercover, modelo Charter Armas Corp, Strateord Conn. Serial 431023, color plateado, cacha de madera, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno (01) percutido, diez (10) teléfonos celulares, tres (03) cadenas de plata, un (01) lente de sol y la cantidad de seiscientos cuatro (604) bolívares fuertes de dinero en efectivo, por lo que resultaron aprehendidos y puesto el adolescente a la orden del Tribunal de Control. Precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 405, 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE BRICEÑO FELIX, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalística, con sede en Guarenas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal. 02. TESTIMONIO DE LAS FUNCIONARIAS ROSA RIVAS Y JOANA SULBARAN, Expertas en Balísticas adscritas a la División Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalística. Quienes realizaron el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE FREITAS GLENIA Y OMAR FLORES, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia de Autenticidad y Falsedad. 04. TESTIMONIO DE FUNCIONARIO adscrito al área de Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Designados para practicar experticia de Análisis de Traza de Disparo. 05. TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guarenas, designados para practicar Inspección Técnica del sitio del suceso. 06. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Sargento Mayor de la Segunda EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, Sargento Mayor de la Tercera IVAN JOSE ESTRADA VILLAVICENCIO y Sargento Segundo ADOLFO VEGA LOPEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional. Quienes actuaron durante el procedimiento de aprehensión. 07. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima y testigo presencial. 08. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima y testigo presencial. 09. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima y testigo presencial. 10. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima y testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-048-221 de fecha 02-08-2010 suscrita por el EXPERTO FUNCIONARIO DETECTIVE BRICEÑO FELIX, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalística, con sede en Guarenas. 02. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-018-3930-10, de fecha 09-11-2010 suscrita por las FUNCIONARIAS ROSA RIVAS Y JOANA SULBARAN, Expertas en Balísticas adscritas a la División Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalística. 03. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-030, de fecha 05-08-2010, suscrita por los FUNCIONARIOS DE FREITAS GLENIA Y OMAR FLORES, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 04. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS, solicitada en fecha 014-08-2010 y 11-12-2013, suscrita por FUNCIONARIOS adscritos al área de Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 05. INFORME MEDICO emanado del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sea enjuiciado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 405, 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Por ser delitos que ameritan sanción privativa de libertad, solicito el enjuiciamiento del referido joven, y sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fue solicitada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa en cuanto a la movilización de todo el aparato judicial respectivo.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas subrayadas de este decidor).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño.

Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 405, 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado han quedado plenamente demostradas en la declaración de las víctimas y de los funcionarios actuantes en el procedimiento de las cuales corre insertas en el referido expediente penal.

El daño se evidencia en cuanto a los bienes jurídicos vulnerados como es en principio de propiedad de las víctimas y posteriormente el bien jurídico más preciado que es la vida el cual se vio en riesgo por la herida que le fue causada producto del accionar del arma de fuego descrita en las actas procesales.

La comprobación de que el joven ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fuera imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven participó en los mismos, lo cual se desprendió de su propia admisión de los hechos en forma espontánea en presencia de su defensa técnica pública y de la representación fiscal.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, nos encontramos en presencia de concurso real de delitos, varios hechos punibles, y concurso se personas, varios sujetos que participaron en el mismo, y tomando en consideración que los hechos punible admitidos son considerados de extrema gravedad por el legislador patrio, y esto no podría ser de otro modo en virtud de que en el accionar propio del Robo Agravado, uno de los sujetos mediante el uso de un arma de fuego hiere peligrosamente a una de las víctimas vulnerando el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida, poniendo la misma en riesgo, sin embargo el joven adulto indica en la audiencia de admisión de hecho que él no fue el sujeto que accionó el arma pero que si participo activamente en los mismos

El grado de responsabilidad del adolescente, viene determinado en cuanto a que el mismo admite que colaboró entendemos que en la ejecución de los hechos punibles. La proporcionalidad e idoneidad de la medida viene determinado en nuestra legislación por los hechos punible cometidos y por la participación del joven en los mismos. En cuanto al principio de proporcionalidad la misma ley establece que se trata de delitos de extrema gravedad pero que en nuestra legislación si son cometidos en forma inacabadas, la sanción no debe ser privativa de libertad, consagrándose el artículo 628 de la LOPNNA, como medida de internamiento sujeto a los principios de excepcionabilidad tal y como lo hemos aplicado durante estos casi catorce años de vigencia de esta ley en nuestra jurisdicción penal juvenil y esto lo entendemos por cuanto si bien es cierto que se puede tratar de delitos muy graves (como en el caso hoy en estudio), la sanción no puede ser igual para los adolescentes que para los adultos, así como tampoco para los autores materiales o intelectuales de los hechos, como para los que han prestado ayuda o colaboración en el mismo. Teniendo en cuenta que nuestra propia ley especial, lo excluye de la posibilidad de imponer una sanción privativa de libertad, por una forma inacabada o accesoria como en este caso.

En cuanto a la edad del adolescente, el mismo pertenece al segundo grupo etario que consagra nuestra ley y tiene plena capacidad para cumplir cualquier tipo de medida de las consagradas en nuestra ley, ya que la responsabilidad penal se exige a partir de los doce años y al momento de cometer el delito el mismo contaba con 14 años de edad, teniendo pleno discernimiento de sus actos, también teniendo pleno discernimiento en que la sanción a imponer es obligatoria y que la misma es derivada de la ilicitud de sus actos.

Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, no se evidenciaron durante el proceso penal, podríamos señalar que no existió dada la negativa del joven en admitir su responsabilidad en los hechos punibles, sino hasta esta oportunidad procesal ya aperturando el juicio oral. Tomamos también en consideración que al final admite su responsabilidad.

No cursan en las actas informes psicológicos ni psiquiátricos sólo informe social al acusado, en cual concluye que el joven, no se encontraba inserto en el campo laborar ni educacional, se reúne con jóvenes del sector que no realizan ningún tipo de actividad de interés aun cuando indico en la audiencia para la admisión de los hechos que se encontraba actualmente laborando y que le gustaba la mecánica, que deseaba realizar cursos en esa materia; adicionalmente el informe social indica que se encuentras con apoyo familiar y que cubren sus necesidades de manutención y servicios aspectos estos que el juez especializado toma en cuenta como alentadores pues el pilar fundamental en este tipo de sanciones no es otra cosa que buscar la reinserción del joven a la sociedad, el cual requiere de trabajo de un equipo multidisciplinario que lo lleve en primer término a entender la ilicitud de sus actos con la transcendencia que tienen los mismos, la debida orientación para que se aleje de jóvenes con conducta irregular y adquiera herramientas para decir que no, frente a una propuesta delictual, y el manejo familiar para que atienda las órdenes que se le suministren.

Analizado en forma exhaustiva el caso hoy en estudio, tomando en consideración los hechos punibles cometidos, la participación que ha tenido el mismo en tales hechos, el daño social ocasionado y las carencias que presenta el joven a nivel conductual es imprescindible que el juez penal juvenil a tenor de lo que le dispone el artículo 622 de la Ley especial tomando en consideración al adolescente en cuestión, ya que en esta jurisdicción no hacemos uso de la dosimetría penal como sucede en la jurisdicción ordinaria (adultos) sino de los hechos punibles y también de los adolescentes ya que si bien es cierto que esto es una ley penal, y se les exige responsabilidad penal a los jóvenes, el espíritu, propósito y razón del legislador patrio no es ser meramente sancionador per se, sino que las sanciones que aplicaran en cada caso los jueces especializados estuvieran directamente fundamentados en los particulares que consagra el artículo 622 de la LOPNNA, con importancia del joven en estudio para que se pudiera lograr el objetivo que persigue el artículo 629 de la ley, como es lograr la reinserción del joven a su medio familiar y social y así evitar la reincidencia, que es obviamente, el propósito fundamental que persigue el Estado al imponer sanciones socioeducativas con la finalidad de modificar conductas en sujetos que todavía están en etapa de formación y por eso son menores de edad. En este sentido, ha sido criterio reiterado de este juzgado en que la educación es un pilar fundamental para lograr dichos objetivos. Al estar contenida la actuación del joven en una participación, la sanción a imponer es no privativa de libertad, tal y como ordena el legislador pero la misma debe ser lo suficientemente consistente a los fines de que durante el período que dure la misma, se logren los objetivos perseguidos y como esto no es tarea fácil tomando en consideración los hechos punibles cometidos, considera quien aquí decide que la misma debe durar el máximo que permite la ley para estas medidas no privativas de libertad, como es el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) meses, en forma sucesiva para realizar un mejor seguimiento por parte del juzgado de ejecución, donde se tendrá que cumplir reglas de conducta basadas en la prohibición de consumo de sustancias estupefacientes o concurrencia con personas que las consuman para atacar el consumo que puede presentar el joven acusado, y muy especialmente reforzando el estudio, ya que el mismo ha estudiado hasta tercer grado, tomando en consideración que por su edad, ya debe adquirir herramientas de formación a través de cursos que le puedan permitir realizar trabajos o adquirir un oficio que lo aleje del mundo criminal, para que aprenda el valor del estudio y del trabajo. Por supuesto presentarse en forma periódica ante el juez de ejecución para que el mismo siempre pueda tener la vigilancia del sujeto sancionado, con los respectivos soportes de lo realizado. Prohibición expresa de portar ningún tipo de arma de fuego, y tratamiento con el equipo multidisciplinario de libertad asistida del municipio Ambrosio Plaza que permita el joven adquirir destrezas, comprender la trascendencia de sus actos y la ilicitud de los mismos en el sentido real y adquirir patrones de conducta que le permitan alejarse de grupos de conducta criminal. Se hace necesario igualmente reparar de alguna manera el daño social ocasionado, aunque como siempre ha sostenido el juzgador, que en este tipo de ilícito indudablemente corrió en riesgo la vida de una de las victimas quien resulto herido por el accionar del arma de fuego, y que la conmoción que se causa cada vez que grupos criminales cometen delitos y el dolor causado a la sociedad y a las familias y víctimas puede ser de alguna manera compensado con un trabajo social o comunitario que nuestra ley consagra como máximo de tiempo seis meses, lo cual considera el juzgado que debe realizarse adicionado a las otras sanciones ya expuestas.

Tomando en consideración muy especialmente la gravedad de los hechos cometidos y las consideraciones particulares antes expresadas, el juzgado declarará la responsabilidad penal del joven acusado e impondrá una SANCIÒN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS ( 06) meses de servicios comunitarios, siendo un total de CUATRO (04) AÑOS Y MEDIO el tiempo que durará e cumplimiento de las sanciones, puesto que este es el máximo que permite el legislador penal juvenil.

DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: Se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y EN FORMA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, Las reglas de conducta a cumplir: 1.- Obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución cada treinta (30) días. 2.- Prohibición expresa de portar armas de fuego. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de permanecer con personas que consuman o expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar con la escolaridad debiendo consignar ante el Juez de Ejecución, constancia de inscripción y de notas cada tres (03) meses. 5.- Obligación de someterse a las actividades pautadas por el equipo multidisciplinario del programa de Libertad Asistida del Municipio Ambrosio Plaza, a los fines de que sea orientado y tratado desde el punto de vista Psico-social y con esto comprenda la ilicitud de los actos y el daño ocasionado. 6.- Obligación de mantenerse alejado de las personas que fungen como víctimas o los familiares de ellos. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 405, 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b, c y d”, 624, 625 y 626 encabezamiento. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ,

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ







Exp. N° 1JU-660-14
AJLR/CM