REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-660-14
JUEZ: ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS.
SECRETARIA: CARMITA MUÑOZ.

FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


Por recibido escrito presentado por la Dra. ANA OLIVIER, actuando en su carácter de Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, en la causa que se le sigue ante este Tribunal al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita sean admitidas pruebas testimoniales y documentales, con fundamento en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines este Tribunal observa:

En fecha 03 de febrero de 2014, se recibe y se le da entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Sede, procediéndose en consecuencia a fijar la fecha del acto del juicio oral y privado para el día veinticinco (25) de febrero de 2014.
Ahora bien, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“…El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza o, por el presidente o presidenta del tribunal colegiado…”. (Cursivas, subrayado y negrillas de este Decidor).


Atendiendo que en el sistema penal acusatorio, la acusación del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima, se fundamenta en la investigación seria y estatal, que previamente se ha realizado, y en la cual se deben indicar y ofrecer los medios de prueba que se presentaran en juicio (art. 570 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes por escrito, podrán promover las pruebas que presentarán en el juicio oral, (art. 573 eiusdem), para mayor abundamiento se reafirma la facultad que posee el Titular de la Acción Penal de reiterar las pruebas declaradas inadmisibles dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio (art. 586 ibídem).

De modo tal, que las pruebas que el Ministerio Público esta reiterando en esta fase del proceso son las mismas que fueron declaradas inadmisibles en la Audiencia Preliminar toda vez que consideró la Juzgadora de control que en las mismas no se indicaban los nombres de los expertos que la practicaron, ni los números a los cuales estaban signadas dichas experticias; además que no se poseía la certeza de si se habían practicado en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público en data 10/02/2014, se da por notificada en relación a la celebración del Juicio Oral y Reservado del joven adulto antes mencionado y en fecha 11/02/2014 (es decir al día hábil siguiente); consigna ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito el cual corre inserto desde el folio 216 al folio 225 de la primera pieza del referido expediente en donde la Titular de la Acción Penal promueve nuevamente las pruebas declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, pudiéndose evidenciar que lo interpone al día hábil siguiente de haber sido notificada en relación a la celebración del Juicio Oral y Reservado.

De lo anteriormente descrito se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesarios para que el juez de juicio en el uso de sus atribuciones pueda o no admitir dichas pruebas los cuales son:

A.- Que el Fiscal del Ministerio Público sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible.

B.- Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza

Ahora bien, considerada quien aquí decide que la reiteración de dichas pruebas en esta fase del proceso, son indispensables para el esclarecimiento de los hechos y en virtud de que nos encontramos en una de las etapas más garantistas del proceso penal toda vez, que el Legislador Patrio consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar, cómo las partes, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido, y en lo que respecta a la prueba cuando la parte que pretenda incorporarla a los autos, debe cumplir con los requisitos exigidos en la ley, entre ellos los relativos a la legalidad o pertinencia, en consecuencia SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, como son 1.- La declaración de la Funcionaria ANGIE MARTINEZ, en su carácter de experta Adscrita al Área de Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede de Parque Carabobo; 2.- La Experticia de Análisis de Trazas de Disparos Nº 9700-035-AME-ATD-735, suscrita por la experto ANGIE MARTINEZ Adscrita al Área de Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como prueba documental a los fines de ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Reservado y 3.- El Oficio Nº 687 de fecha 19-12-2013 emanado de la Dirección del Hospital Luis Salazar Domínguez, toda vez que se trata de un informe médico del ciudadano PEDRO RAMIREZ, mediante el cual se deja constancia de la manera en como ingreso la víctima al referido nosocomio. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrense boletas de citación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al día cinco (05) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ

Exp. N° 1JU-660-14
AJLR/CM