REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : MP21-P-2003-000746

RESOLUCION JUDICIAL (CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, suspendió el régimen de presentaciones que venia cumpliendo el ciudadano DIAZ CORONIL YORJERIS RAMON Cedula de identidad N-.º17.685.478 al cual se le sigue causa signada con el numero MP21-P-2003-0746 en la cual el mismo notifico que venia cumpliendo desde el 18 de diciembre de 2013, lo cual puede ser verificado por sistema Juris, por lo que solicito el cese de la medida cautelar impuesta.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada por el acusado y su defensa pública penal, observa: que en fecha 31 de octubre de 2013, se recibe la presente causa, donde el acusado se le hizo la Imposición de la Medida cautelar de Presentación, en tal sentido este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos, se acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, acordando Mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentación periódica.
Es importante destacar el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran textualmente:
“Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva“... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”

Así mismo, también es importante destacar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Analizado como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano DIAZ CORONIL YORJERIS RAMON Cedula de identidad N-.º17.685.478 así como los fundamentos legales transcritos anteriormente, se puede llegar a la conclusión, que se ha cumplido el régimen de presentación, por un lapso mayor al de la pena mínima establecida para el delito por el cual fuera imputado en la audiencia, y que hasta la presente fecha se presento el acto conclusivo, y están en la espera de juicio y se observa buena conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en el año 2003.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión VALLES DEL TUY, DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN EL AÑO 2003, AL CIUDADANO DIAZ CORONIL YORJERIS RAMON Cedula de identidad N-.º17.685.478. Conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR, JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público, al Acusado de autos y líbrese oficio a los fines de informar al funcionario jefe de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que se deje constancia del cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ