REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : MP21-P-2012-016057.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JESUS CERMEÑO FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADOS: ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.772 y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.482.115.
DEFENSA PUBLICA PENAL YSAMARY GALLARDO y NELLITZA AZUAJE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
De la revisión de las presentes actuaciones, este tribunal procede de oficio a examinar la causa seguida a los acusados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.772,) y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.482.115, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que los mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto los acusados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.772,) y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.482.115. Los hechos que dan génesis al presente proceso, acaecieron el día 18 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, destacamento 57, Tercera compañía, realizaban labores de patrullaje, por el sector las Flores ubicado en San Francisco de Yare, momentos en los cuales avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión militar emprendió veloz huida ingresando a una residencia del lugar, de inmediato los funcionarios procedieron a practicarle la inspección corporal incautándole dentro de un koala que portaba para el momento un envoltorio de regular tamaño elaborado en tirro de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga), ocho (08) mini envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, asimismo sorprendieron a una persona que posteriormente fue identificada como RUBI FORIBEL NORIEGA RONDON, sentada en una mesa la cual poseía en sus manos dos (2) envoltorios de regular tamaño, elaborados en tirro de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, practicándole la aprehensión de los imputados de autos …..”
Luego en fecha 20-09-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.772,) y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.482.115, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 29-10-2012, el Fiscal Veintitrés del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Ruth Araujo, presentó formal acusación contra los acusados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.772,) y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.482.115, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 18-07-2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 25-10-2013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido los acusados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.772 y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.482.115 ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas..
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, y vista la anuencia del Ministerio Público al solicitar la revisión de la medida, donde el transcurrir del tiempo sigue privado de libertad y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Y más aún por la cantidad de la sustancia incautada. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal primero de Control jurisdiccional, en fecha 20-09-2012, que pesa sobre los acusados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.772 y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.482.115, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima de los hechos así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación de los acusados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.473.772 y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.482.115 dirigido al Director del centro penitenciario de Yare, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sean puesto de inmediato en libertad y al Instituto de orientación Femenina (INOF) y una vez puestos en libertad los mismos deberán comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión..Asimismo visto que en fecha 14 de febrero de 2014 no se levanto acto alguno y observando el lapso transcurrido mayor a los dieciséis días hábiles, se declara interrumpido el debate conforme lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. y en aras de garantizar el debido proceso se acuerda fijar juicio oral y público para el día 12 de mayo de 2014 a las 11:00 horas de la mañana. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2012-16057