EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8303.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA 21 C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 1975, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Ricardo José Paz González, Oliver Hernández Jiménez, Lisette Villamediana, Carmen Rojas Márquez, Luis Guevara González y Juan de Dios Moncada Mantilla inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.273, 88.366, 69.268, 82.300, 84.953 y 30.214 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No. 41, Tomo 32-A-Pro, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 67-A- Sgdo y Sociedad Mercantil Auto Servicios 3-R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No. 19, Tomo 59-A-Sgdo
Apoderado Judicial: Abogado Antonio Abad inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.307.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Reclamo)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisette Villamediana, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA 21 C.A.,” antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar el reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandante ejecutante Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA CA.,” contra la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia, esto la entrega material de un inmueble dado en arrendamiento en virtud de la existencia de terceros legítimos dentro del referido inmueble.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de enero de 2014, hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de informes por lo que a partir de la presente fecha exclusive se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

En fecha 11 de enero de 2012 la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA 21 C.A.,” parte demandante, interpuso una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, contra las Sociedades Mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R, C.A.,”
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, el referido juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve emplazando a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación para que de contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaro con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA 21 C.A.,” contra las Sociedades Mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R, C.A.,” condenando a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento.
En fecha 5 de marzo de 2013, compareció por ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, y aduciendo que no ejercerá recurso de apelación y que por no estar conforme no dará cumplimiento voluntario a la misma.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, el A quo decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, conforme a los artículos 892 del Código de Procedimiento Civil, que ordenara la entrega material del inmueble arrendado.
Mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que diera cumplimiento a la ejecución forzosa decretada por el referido Juzgado.
En fecha 18 de junio de 2013, día fijado para llevar a cabo la practica de la ejecución forzosa decretada, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante acta ordenó suspender la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, esto es la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, aduciendo que en el referido inmueble se constata la existencia de terceros legítimos los cuales no fueron llamados a juicio e inexistencia fáctica del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, ni de las sociedades mercantiles que representa identificadas como “CENTRO MARINA 21 C.A.,” contra las Sociedades Mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R, C.A.,”, alegando además que uno de los linderos del inmueble señalado en el mandamiento de ejecución no concuerda con el lugar donde se constituyó el Tribunal .
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión inmediata de la presente comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un recurso denominado reclamo contra la decisión del Juez ejecutor de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que aún cuando no exista observación ni reclamo contra el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, no es óbice el derecho a reclamar ya que no esta limitado por la ley a un término o lapso determinado.
Que nuestro ordenamiento jurídico no establece que debe reclamarse de la decisión del comisionado justamente en el momento de ser tomada la decisión, ya que de esta forma estaría la parte presionada a ejercer un recurso sin haber analizado los motivos que llevaron al Juez comisionado a tomar su dictamen.
Que siendo que el derecho a la defensa debe ser garantizado en todo momento, el recurso de reclamo puede ser presentado ante el Tribunal comitente, para que este revise la decisión del comisionado y verificar si existe una extralimitación o incumplimiento en el encargo dado.
Que la decisión adoptada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de suspender la ejecución de la entrega material y devolver las actuaciones por tener ciertas dudas que deben ser consultadas ante el Tribunal comitente, configura un supuesto de extralimitación de su competencia que cercena derechos de rango constitucional de su patrocinada como lo son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que la presente controversia tiene como causa petendi la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, y en virtud de ello interpuso en nombre de su representada una pretensión de resolución de contrato la cual fue declarada con lugar por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que tal decisión quedó definitivamente firme, en fecha 23 de mayo de 2013, librándose el mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la entrega material de un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados (4.523 mts.2) y bienes inmuebles que son objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle Páez con Avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector la Llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, debiéndole poner dicho inmueble en posesión real y física a la parte actora, Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA 21, C.A.,”.
Que el Juzgado comisionado dejó de cumplir la comisión llevada a cabo en fecha 18 de junio de 2013, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el inmueble objeto de la medida de entrega material tiene “exactamente” Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros (4.539, 67 mts.2) es decir Dieciséis Metros Cuadraros con Sesenta y Siete Decímetros (16,67 mts2) adicionales a lo indicado en el mandamiento de ejecución.
Que se le indico a tal Órgano Judicial comisionado que en el propio texto del contrato de arrendamiento accionado, declarado resuelto por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se menciona que el inmueble objeto de la medida de entrega material tiene una cabida de aproximadamente Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados (4.523 mts.2), es decir que el metraje señalado en el mandamiento de ejecución es aproximado.
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso que aun cuando el mandamiento de ejecución se señalo que el inmueble objeto de la medida de entrega material esta ubicado en la calle Páez con Avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector la Llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en forma sorprendente afirmó que se encontraba constituido en un sitio distinto al señalado.
Que resulta oportuno señalar que la dirección de catastro no podría haber modificado de Avenida a calle la llamada calle Francisco Rafael García, ya que tiene una sola dirección y las avenidas cercanas al inmueble objeto de la litis son la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire y la Avenida Ruiz Pineda.
Que tal hecho no puede generar un impedimento a la ejecución de la entrega material, pues el Juez comisionado estaría extralimitándose de sus funciones y atentado contra una sana y recta administración de justicia
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señala que las co-demandadas AUTOSERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA ASOCIADOS, C.A., no ocupan ningún área del inmueble, sino que en el mismo se encuentra la sociedad mercantil PISA BONITO, C.A., con anterioridad a la sentencia que ordenó la practica de la medida.
Que una vez más insiste en la extralimitación en la funciones del ejecutor al partir de un falso supuesto de hecho y de derecho al emitir un juicio de valor acerca de la posesión del inmueble al señalar que las personas jurídicas demandadas no se encuentran dentro de este inmueble, aduciendo además que no hay prueba de ello y que el hecho que no haya existido ninguna identificación de las co-demandadas dentro del inmueble no puede llevar a la conclusión que no estaban en posesión del mismo, cuando el ciudadano IGNACIO MEDINA, funge como representante legal de todas las compañías que conforman el litis consorcio pasivo.
Que con relación a que el área de estacionamiento se encuentra ocupada supuestamente por una sociedad mercantil denominada PISA BONITO, C.A., es conveniente precisar que en el contenido del acta no se evidencia que haya comparecido alguna representación de dicha compañía para hacer algún tipo de oposición y que de ser cierto que la referida sociedad es cesionaria del uso del estacionamiento, sin autorización expresa de su representada, tal cesión sería nula conforme al Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que una vez comenzada la ejecución se hicieron presentes un grupo de ciudadanos aduciendo ser subarrendatarios y a tal efecto se opusieron a la práctica de la ejecución por alguna de las siguientes razones: 1) Que CENTRO MARINA 21, C.A., tenía conocimiento del derecho que le cedieron al ciudadano IGNACIO MEDINA para subarrendar; 2) Que al momento de demandar, debieron haber notificado o incluir en dicho proceso a todas las personas subarrendadas; 3) Que para interponer una demanda de resolución de contrato se debe hacer mención de todas las personas que estén internamente en el inmueble; 4) Que nunca se notificó de la existencia de la demanda a terceros y 5) Que están en plena disposición de suscribir un nuevo contrato con la propietaria.
Que esa intervención en la causa por parte de los terceros se hizo sin acompañar un titulo fehaciente capaz de enervar la ejecución del fallo definitivo.
Que ha sido sorprendida la buena fe de su representada y lealtad y probidad que se deben las partes en una relación contractual sinalagmática.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción excepto en los casos que allí se contemplan los cuales ninguno se verifica en los autos.
Que en el presente caso los terceros intervinientes no entran en la categoría de poseedores con derecho sobre la cosa litigiosa, ya que de ser cierto ellos serían tan solo simples detentadores de quien a su vez es poseedor precario del inmueble, toda vez que alegan ser arrendatarios de la persona que si tenía derecho a usar el inmueble objeto de la demanda.
Que la parte configura un litis consorcio pasivo con quien su representada creó un lazo de derecho a través de un contrato de arrendamiento, por tanto son poseedores precarios que ocupan el inmueble sin un titulo que los ampare ya que el que tenia ha fenecido, por efecto del fallo judicial que declaró la resolución ex articulo 1.167 del Código Civil.
Que en virtud de la conducta asumida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no le esta dada la potestad de suspender o abstenerse de ejecutar lo ordenado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual solicitó se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que cumpla con el mandamiento de ejecución librado y a tal efecto se proceda a la entrega material del bien inmueble objeto del presente litigio.


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERA: En esta causa se dictó sentencia definitiva en fecha seis (06) de diciembre de 2012, estando el tribunal a cargo de la Juez Temporal Abogada IRASEL MARIA CARPABIRES, cuya sentencia debidamente notificada a las partes no fue objeto de recurso alguno en virtud de lo cual alcanzó el grado de firmeza necesario para ser considerada cosa juzgada y por tanto goza de ejecutoria. SEGUNDA: La DISPOSITIVA de la sentencia establece: “omissis…DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., contra el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, en representación de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A.,…
SEGUNDA: Es de observar que el contrato de arrendamiento accionado, se encuentra celebrado entre CENTRO MARINA 21, C.A., representada por su Gerente General, DAVID PRESAS CRESPO, llamada en dicho contrato LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guarenas y titular de la cédula de identidad Nº 3.233.965, en nombre propio y a su vez en representación de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., llamado en el contrato EL ARRENDATARIO.
De lo antes expuesto resulta innegable que por lo que respecta a la figura de EL ARRENDATARIO se formó un litis consorcio, al cual le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil: (…); de lo anterior podemos colegir que, de acuerdo a lo peticionado y concedido a través de la sentencia que se pretende ejecutar, el contrato de arrendamiento de fecha 20 de junio de 2008 le fue resuelto a las co-arrendatarias: ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., no así al ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, de manera personal, constituido en litisconsorte a través del señalado contrato de arrendamiento; de allí que el mandamiento de ejecución dictado en fecha 23 de mayo de 2013, conferido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que contiene la orden de entrega material sólo le resulta oponible a las empresas arriba señaladas.
TERCERA: En fecha 18 de junio de 2013, en cumplimiento del mandato de ejecución se constituyó el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía del apoderado judicial de la parte actora el Abogado RICARDO PAZ GONZALEZ, ya identificado, en un inmueble ubicado en la intersección de la calle Páez y la calle Francisco Rafael García, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; hace constar que el inmueble está constituido por un estacionamiento público, a cuya entrada hay un cartel que señala ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A., y veintitrés (23) locales comerciales que lo bordean. Se notificó al ciudadano FRANCISCO DIAZ BLANCO, C.I. V-8.761.876, quien manifestó ser asistente de oficina adscrita al ESTACIONAMIENTO RIJESD, que pertenece al ciudadano IGNACIO MEDINA y funciona en el inmueble. Dejó constancia el ejecutor de la existencia de una cartelera con los Registros de Información Fiscal de las empresas ESTACIOAMIENTO PISA BONITO, C.A. con vencimiento el 06/03/2015 y ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., el cual vence el 06/03/2015 y Licencia de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda a la ciudadana MARIA LIDIA LOPEZ de MEDINA, representante del ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A.; trasladándose seguidamente a los veintitrés locales procedió a notificar a los ciudadanos que ocupan los mismos. Acto seguido el Ejecutor, invocando el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fechas 01/02/2000 y 23/01/2003, con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, según expedientes 00-0010 y 01-1957, también respectivamente, en aras a garantizar el derecho a la defensa de las demandadas, y terceros con interés legítimo y directo en la medida, abrió un plazo de espera de treinta (30) minutos para que se hicieran presentes los representantes legales de las demandadas, así como los terceros. Aperturado el debate, el co-apoderado judicial de la parte actora ejecutante Abogado RICARDO PAZ, solicitó la práctica de la entrega de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, así como que se desestimara cualquier alegato de terceros por no cumplir los requisitos de los artículos 371 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Así las cosas, constan en el mandamiento de ejecución devuelto por el ciudadano Juez Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de esta circunscripción judicial sendos contratos de subarrendamiento, en copias simples que no fueron impugnadas en forma alguna las cuales por tratarse del tipo de documentos permitidos acompañar en copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas; resultan demostrativas de la existencia de una serie de contratos celebrados por ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., como subarrendador (…). Ha quedado debidamente demostrado durante los actos de ejecución que el inmueble ordenado entregar no estaba siendo poseído por las codemandadas ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., personas jurídicas a las cuales les fue resuelto el contrato de arrendamiento, sino por el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, de manera personal, con el cual se sigue ejecutando el contrato; ello se desprende de lo afirmado por el Abogado ANTONIO JOSE ABAD SOJO, apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ y de las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., cuando en el Acta expresa: “OMISSIS…Le hago del conocimiento al Tribunal que las empresas demandadas no están funcionando en este inmueble, sólo está el señor IGNACIO MEDINA, como persona natural…OMISSIS.”. Luego, si el mandamiento de ejecución está dirigido contra ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., y al momento de ejecutarse el mismo ya las co-demandadas ejecutadas no tenían la posesión material del inmueble, según lo afirmado por su apoderado judicial, cuya exposición valora este tribunal conforme al artículo 1.401 del Código Civil.
…omissis…
CUARTA: Encontrándose en el inmueble, objeto de ejecución, una serie de terceros con contratos de subarrendamiento por los diversos locales construidos sobre el área arrendada (4,523 Mts2), aplicó debidamente el juez ejecutor lo establecido en la sentencia del 17 de diciembre de 2003 que le sirvió de fundamento para determinar la suspensión de la medida, cuya sentencia es sumamente clara al establecer (…) Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia Nº 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).”; lo cual no deviene de manera alguna en extralimitación de sus funciones, pues conforme a lo expuesto anteriormente podemos concluir igualmente que esta ejecución no afecta los derechos posesorios que por virtud de los contratos de subarrendamiento -arriba señalados- celebrados con anterioridad a la sentencia del 06 de diciembre de 2012, poseen los terceros, ya identificados, en tanto y en cuanto ello no les sea discutido en juicio autónomo. ASI SE DECLARA.
QUINTA: En relación a las observaciones establecidas por el ciudadano juez ejecutor a las resultas de la determinación in situ de la ubicación geográfica del sitio de constitución del tribunal ejecutor, realizadas por práctico designada al efecto, todo lo cual consta en el Acta respectiva; “Resuelto la ubicación geográfica donde se encuentra constituido este Tribunal apara llevar a efecto la presente medida, observamos que al concatenarla con el mandamiento de ejecución determinamos que el área ordenada ejecutar por el Juzgado de conocimiento es inferior al área donde nos encontramos constituido, por lo que es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-785, que entre otras cosas dictaminó: “…,la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordina la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente…”, lo cual al transpolarlo al mandamiento de ejecución se observa que no se delimitó el inmueble de marras, sino que solamente se indicó su cabida, señalando que el mismo es de “…cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523,00 M2)…” circunstancia, que condiciona y subordina la ejecución de la medida a la determinación in situ de la cabida y los linderos por parte de un práctico y no a que la determinación que haga el referido auxiliar de justicia al momento de la práctica de la presente medida, coincida o concuerde con los límites del mandamiento de ejecución, lo cual se hizo a pesar de lo anterior y la misma determinó que el inmueble donde nos encontramos constituido tiene una superficie de “…CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.539,67 m2)…” que es superior al inmueble sub-judice en DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (16,67 m2) y por consiguiente nace la duda sobre el linderos hacia donde reducir y alcanzar los CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (4.523 Mts2) en cuyo caso podríamos estar afectando a terceros, del lindero ESTE. Mas sin embargo el actor pudiera limitar la ejecución conferida a su favor a un área inferior a la acordada en el mandamiento de ejecución y con ello no afectar a terceros.…” (Subrayado del Sentenciador). Es contra la expresión “… y por consiguiente nace la duda sobre el linderos hacia donde reducir y alcanzar los CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (4.523 Mts2) en cuyo caso podríamos estar afectando a terceros,…”, que reclama igualmente la parte actora ejecutante al considerar que ello es una extralimitación de las funciones del ejecutor. Ahora bien, si tal como señaló el mandamiento de ejecución, sólo se estableció en la orden de entrega material la cabida del terreno era del oficio del ejecutor determinar dicha cabida, tal como lo hizo y si de dicha determinación se observó una cabida mayor, la duda que expresa es perfectamente razonable, no configurando extralimitación alguna; mas no es este el motivo de la suspensión de la ejecución. ASI SE DECLARA.
…omissis…
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción que en el presente caso la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de diciembre de 2012, contempla como ejecutadas las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., las cuales no tienen la posesión material del inmueble ordenado entregar de acuerdo a lo establecido en el Acta de Ejecución, en virtud de lo cual se considera ejecutada la sentencia. Igualmente se llega a la convicción que dicha sentencia se hace inejecutable contra los terceros poseedores en virtud de contratos de subarrendamiento celebrados por ESTACIONAMIETO RIJESD, C.A., con anterioridad a la sentencia que le resolvió a ésta el contrato de arrendamiento. Se establece que las actuaciones del ejecutor se realizaron con apego a la sentencia vinculante del 17 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, motivo por el cual procedió a la suspensión de la ejecución que le fuera encomendada. El reclamo efectuado por la parte actora ejecutante resulta infundado en virtud de lo cual no puede prosperar conforme a derecho. ASI SE DECIDE (…)” (Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 15 de enero de 2014, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante consignando su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lejos de subsanar los errores cometidos por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no solo confirmó la actuación arbitraria e ilícita del Ejecutor, sino que también avaló mediante un nuevo fallo el quebrantamiento de lo que había juzgado su propio Tribunal en el juicio de Resolución de Contrato incoado contra las Sociedades Mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R, C.A.,”.
Que en esta nueva decisión, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, arribó a los extremos inconcebibles de declarar falsamente como ejecutada la sentencia por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas; y contradictoriamente señalar en el mismo fallo como inejecutable la decisión contra unos terceros que no intervinieron en la sustanciación y tramitación del juicio, violando también el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa de su mandante.
Que el Tribunal de la causa desconoció el efecto de la cosa Juzgada material, que dimana de una sentencia definitivamente firme, que dirimió un conflicto arrendaticio entre particulares, privando indefinidamente la eficacia de lo decido con firmeza en el proceso judicial.
Que el inmueble propiedad de su poderdante que fuere dado en arrendamiento a las Sociedades Mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R, C.A.,” se encuentran construidos galpones techados, así como otras bienhechurías debidamente cercadas y diversos locales comerciales ubicados a lo largo de la Avenida Francisco Rafael García de Guarenas.
Que el 11 de enero de 2012, su poderdante demandó por resolución de contrato de arrendamiento a las Sociedades Mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R, C.A.,”
Que en fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro con lugar tal demanda, condenando a la parte demandada a efectuar la entrega material real y física del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes mencionado.
Que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito renuncio al recurso procesal de apelación, manifestando que no daría cumplimiento voluntario a la sentencia que obraba en contra de sus representas.
Que en virtud de los resultados negativos arrojados en contra de la parte actora ejecutante, por las decisiones en fase de ejecución de sentencias dictadas por el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas y por el Juez de la causa, que violando el debido proceso, desconocieron la inmodificabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, crea muchas dudas sobre la conducta presuntamente olusiva de quienes intervinieron en el acto en el cual el Juez comisionado, en franca violación a la tutela judicial efectiva de su representada, ordenó indefinidamente la entrega material del inmueble, que había sido decreta por el Juez de la causa.
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desvió con su conducta el debido cumplimiento del mandato de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio.
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no designó ni juramentó en el acta al depositario ni al perito avaluador, y lejos de cumplir con la entrega material del inmueble que le había ordenado el Juez de la causa, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia promovió motus propio una incidencia de carácter contencioso no prevista en la ley adjetiva para la ejecución forzosa de las sentencias definitivas, emitiendo una decisión arbitraria, sin circunscribirse a las limitaciones de los jueces comisionados de acuerdo a las normas que regulan el proceso en la parte final de todo juicio.
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin tener atribución legal para ello, innovó en materia de ejecución forzosa de una sentencia definitiva, llegando a los extremos de dictar un pronunciamiento que ordenara de manera indefinida la suspensión de la entrega material del inmueble a su mandante.
Que la conducta inexcusable del Juez Ejecutor de Medidas quedó demostrada con el desconocimiento evidente de que las partes se encuentran legítimamente representadas en cualquier proceso cuando actúan a través de sus apoderados judiciales, cuando los mismos están facultados.
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al fundamentar la orden de suspensión indefinida de la entrega material del inmueble, utilizó como argumento de que el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, ni las Sociedades Mercantiles demandadas se encontraban presentes en la actuación judicial
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en una franca extralimitación de atribuciones ya que su obligación como ejecutor de sentencia era únicamente la de efectuar la entrega material del inmueble ordenada por el juez de la causa.
Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, soslayó los efectos de la cosa Juzgada calificando como ocupante legitima del inmueble a una empresa distinta a las demandadas.
Que el Juez ejecutor de medidas violando la inmutabilidad, inmodificabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, pasó a revisar el dispositivo de la sentencia definitiva, afirmando que una de las sociedades mercantiles que integró la litisconsorcio activa en el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, no supera los derechos de una empresa que no intervino de ninguna manera durante la tramitación y sustanciación del juicio, desconociendo con su proceder los atributos antes mencionados de la cosa juzgada, alterando los términos de la sentencia que debía ejecutar.
Que la sentencia que resolvió el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, alcanzo todos los efectos de la cosa Juzgada en cuanto al derecho que tenía su representada de resolver el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad.
Que ese nuevo hecho jurídico aducido e invocado por el juez de que la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PISA BONITO C.A, no podía intervenir en el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento y mucho menos después de la dictada sentencia, puesto que la misma fue constituida el 28 de julio de 2005, por la cónyuge del ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ.
Que el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, se excedió de los limites de sus atribuciones, al dejar de cumplir con la comisión que le fuere conferida por el Tribunal de la causa, valorando indebidamente dentro del marco de la ejecución forzosa, los derechos posesorios de ESTACIONAMIENTO PISA BONITO C.A, por encima de los derechos que tenia una de las arrendatarias antes de que le fuera resuelto judicialmente el contrato.
Que antes de producirse la decisión de suspender la ejecución el Juez Ejecutor de Medidas, abrió un debate contradictorio entre las mismas partes que intervinieron en el juicio obviando que entre ellas ya había sido dirimida la controversia mediante sentencia definitivamente firme quebrantando de igual forma la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Que luego el Juez Ejecutor de Medidas, insto a las partes y a otras personas que no intervinieron en el juicio a una conciliación, pasando por alto que las conciliaciones necesariamente deben realizarse, únicamente entre las partes intervinientes en el juicio, las cuales siempre deben producirse antes de la sentencia definitiva.
Que en el acta que fuere levantada con motivo de la comisión que debía cumplir el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, se aprecia que innovó en materia de ejecución de sentencia creando una contención incidental no prevista en el Código de Procedimiento Civil, para la fase de ejecución de sentencias y pasando a revisar, dirimir y dilucidar nuevos alegatos de la parte demandada y de terceras personas que intervinieron en el acto sin haber nunca ejercido acciones de tercería.
Que el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, cercenó el derecho a la defensa de la parte actora ejecutante, sino que incurrió en violaciones flagrantes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada.
Que el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, actuando fuera de su competencia, quebrantó la inmutabilidad, inmodificabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada que dimana de una sentencia definitivamente firme, que había dirimido el conflicto suscitado entre las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento fuere tramitado en su única instancia por ante el Tribunal de la Causa.
Que cualquier incidencia en fase de ejecución de sentencia, debía resolverse conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes sin embargo este supuesto no aplica para el caso de autos ya que el demandado renunció estoicamente al cumplimiento voluntario de la sentencia.
Que el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, no dio cumplimiento a la ejecución de la sentencia que le fuera ordenada por el Tribunal de la causa.
Que en fase de ejecución de sentencia el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, dilucido las pretensiones de la parte demandada ejecutada y de unos terceros que nunca intervinieron en el juicio, ni actuaron por tercería, quienes expresaron ser ocupantes precarios del inmueble muchos de ellos alegando ser subarrendatarios del representante legal de las sociedades mercantiles demandadas.
Que a pesar de todas las irregularidades incurridas por el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, el Tribunal de la causa declaró sin lugar el reclamo que ejerciera quien era el apoderado de su representada.
Que no existe ninguna posibilidad para que un Tribunal revise una decisión definitivamente firme dictada en un juicio resuelto en su misma instancia jurisdiccional.
Que en el caso de la sentencia recurrida en apelación, quien ordenó la ejecución y la consecuente entrega material del inmueble de su representada, es el Juez que posteriormente declaró sin lugar el reclamo y reformó los términos del fallo definitivamente cuando conocía de un reclamo efectuado en fase de ejecución de la sentencia.
Que el Tribunal de la causa haciendo caso omiso de que en el Tribunal a su cargo fue dictada una sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le siguiera su mandante a las Sociedades Mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R, y obviando que él mismo había ordenado la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte actora ejecutante, de manera inconcebible reformó los términos de la sentencia.
Que el Tribunal de la causa, le dio cabida y aceptó unos alegatos de unas personas que en el momento de la practica de la ejecución, sin cumplir con las normas adjetivas que regulan la intervención de terceros, alegaron ser subarrendatarios del inmueble que iba a ser objeto de la entrega material a la propietaria arrendadora.
Que para intervenir mediante tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, la acción correspondiente debe fundarse en instrumento público fehaciente, lo cual no ocurrió con las personas extrañas al juicio que aparecieron según el acta levantada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, ya que estos supuestos subarrendatarios no intervinieron por vía de tercería ni mucho menos fundamentaron sus pretensiones en instrumento público fehaciente.
Que el Tribunal de la causa violó la cosa juzgada material y formal, transgrediendo el principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes.
Que el Tribunal de la causa no respetó de ninguna manera la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en forma clara reformó los términos de la sentencia, pronunciándose que la misma sólo le resulta oponible a las empresas demandantes.
Que resulta incuestionable que el Juez de la causa al declarar en una decisión dictada para resolver un reclamo ejercido contra el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, una ampliación y modificación de los términos de la sentencia, además de atentar contra la seguridad jurídica violó a su mandante el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que el Tribunal de la causa obviando expresas normas del procedimiento a seguir en caso de ejecución de forzosa de una sentencia definitiva que ordenara la entrega material de un inmueble al propietario arrendador, volvió a incidir sobre la violación de la cosa juzgada, respecto al cumplimiento que debió dársele a la sentencia que puso fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, dándole cabida y valorando documentos privados de terceros que no participaron en el juicio ni ejercieron las pertinentes acciones de tercería.
Que el Tribunal de la causa incurrió en un error al declarar como oponible a la ejecución de la sentencia unos instrumentos privados de unos supuestos contratos de arrendamiento, llegando a los extremos de valorar dichos documentos.
Que resulta absurdo que el Tribunal de la causa haya valorado en la sentencia recurrida en apelación, un alegato sobrevenido y extemporáneo de la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la ejecución de la sentencia.
Que esa conducta inverosímil del Tribunal de la causa pone en evidencia que se trata de una actuación fuera de su competencia, puesto que ningún Juez puede alterar los efectos de la cosa juzgada.
Que el Tribunal de la causa se extralimitó al declarar sin lugar el reclamo pues con ello quebrantó los términos establecidos en la sentencia definitiva que causa la ejecutoria en el juicio antes referido, ya que lejos de subsanar todas las irregularidades incurridas por el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas avaló con la decisión recurrida en apelación, tales irregularidades.
Que la sentencia recurrida en apelación no solo viola garantías constitucionales de la parte actora ejecutante, sino que también solaya principios procesales de orden público.
Solicitó que los presentes informes de esta incidencia sean agregados a los autos y que la decisión que se pronuncie en la presente incidencia declare con lugar la apelación ejercida por su mandante contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2013, revocando dicha decisión y como consecuencia de ello, ordenando la inmediata ejecución de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2012.
Finalmente, concluyó solicitando que se le de cumplimiento a la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su representada.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar el recurso de reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandante ejecutante Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA CA.,” contra la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia, esto la entrega material de un inmueble dado en arrendamiento en virtud de la existencia de terceros legítimos dentro del referido inmueble.
Para resolver se observa:
Previa a cualquier consideración debe quien suscribe señalar que, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente…”. Asimismo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, respecto al referido artículo expresa que: “…Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención…”.
Con fundamento en la citada disposición legal podemos entonces precisar que, el reclamo se trata de un mecanismo de control del Juez comitente sobre el comisionado, constituyendo un recurso que actúa como medio de impugnación de la actividad del comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente. Así las cosas, se tiene que el reclamo opera en la misma instancia, ya que el comitente no es Juez Superior del comisionado, sino que éste actúa como un Juez delegado de aquél, contribuyendo con su intervención en la realización de una actividad que le ha sido requerida y a modo de colaboración con el comitente.
Asi las cosas, se aprecia que en el sub iudice la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un recurso de reclamo contra la decisión que emitiera el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado para que diera cumplimiento a la ejecución forzosa concerniente a la entrega material de un inmueble, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA 21 C.A.,” contra las Sociedades Mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R C.A.”, evidenciándose que el Juzgado comisionado, mediante acta levantada el 18 de junio de 2013, ordenó suspender la materialización de la ejecución forzosa en virtud de la existencia de terceros legítimos dentro del inmueble cuya entrega material fue decretada.
Ahora bien, cabe advertir que la ejecución de la sentencia junto a su etapa previa y la de cognición conforman todo el proceso jurídico, toda vez que en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona y en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado, por tanto no habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía la posibilidad de la ejecución de las sentencias, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.
En el caso de autos el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante acta de fecha 18 de junio de 2013, dejó constancia que al momento de llevar a cabo la practica de la comisión conferida percibió la existencia de terceras personas dentro del inmueble el cual es objeto de ejecución, quienes manifestaron ser inquilinos del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, quien a su vez representa a las sociedades mercantiles “ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A.,” “MULTISERVICIOS No. 1 MEDINA y ASOCIADOS, C.A.,” y “AUTO SERVICIOS 3-R C.A.”, parte demandada del presente juicio, citando al efecto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3521, exp No. 03-1283, de fecha 17 de diciembre de 2003: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…”
Conforme al citado criterio jurisprudencial, considera quien aquí decide que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al ordenar la suspensión de la ejecución, mas no así el Tribunal de la causa, pues éste, debió al momento de recibir las actuaciones del comisionado resolver en forma inmediata la oposición de los terceros previo al vencimiento de la articulación probatoria que ope legis se había aperturado.
Por tanto, a juicio de quien aquí decide el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de ninguna manera extralimitó el límite de sus funciones, por cuanto no se observa que haya quebrantado los presupuestos procesales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien deberá resolver la oposición propuesta por los terceros conforme a nuestra ley objetiva de forma inmediata, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Lisette Villamediana, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO MARINA 21 C.A.,” ambas identificadas, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceda en forma inmediata de acuerdo al procedimiento respectivo a resolver la oposición ejercida por los terceros, al momento de practicarse la medida ejecutiva.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

JMGF/RC*
Exp. No. 13-8303.