EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8282.

Parte demandante: Ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.957.872 y V-3.963.495 respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Miriam Edith Rojas Osio y Rafael Antonio Countinho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente

Parte demandada: Ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 614.052 y V- 11.037.429, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Belkis Josefina Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkis Josefina Barbella Infante, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, contra los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, todos identificados.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, fecha en la que se verificó el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declara concluida la sustanciación de la presente causa, dejándose constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de sesenta (60) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó por ante el Tribunal de la causa libelo de demanda alegando lo siguiente:
Que sus representados celebraron un contrato de Compra-venta con la ciudadana HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE, quien en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector La Matica, en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, cuyas medidas son: Norte: De una extensión de Treinta y Cinco Metros (35,00 Mts) que linda con terrenos que son o fueron de Crus de Fajardo; Sur: en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) y linda con Callejón No. 3 de la zona 2 del parcelamiento “ la matica” Este: En una extensión de Veinte Seis Metros (26 Mts) y linda con terrenos de la C.A parcelamiento “la matica” y Oeste: En una extensión de UN METRO (1,00 Mts) y linda con carretera de la zona 2 del parcelamiento “la matica”.
Que el precio pactado para la adquisición de dicho inmueble, fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) hoy equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) suma esta que fue íntegramente cancelada por sus patrocinados a los vendedores.
Que a pesar de que sus representados cumplieron cabalmente con sus obligaciones como compradores los vendedores hasta la presente fecha han incumplido con una de sus principales obligaciones del contrato de venta, consagradas en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, como es cumplir con el referido contrato de venta en el sentido de hacer la entrega material del inmueble, es decir, poner el inmueble vendido en posesión de los compradores, circunstancia por las cuales desde la fecha de otorgamiento del documento de venta del inmueble sus representados se han visto en la imposibilidad de tomar posesión y disfrutar del bien adquirido.
Que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales efectuadas por sus representados para lograr de forma amistosa, el cumplimiento de contrato de venta y así lograr la entrega material y tomar posesión del inmueble.
Fundamentó la presente demanda conforme a los artículos 1.167, 1.486, 1.487, 1.488, 1.264, 1.265 y 771 del Código Civil.
Solicitó se que los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, cumplan con lo pactado en el contrato de venta y en consecuencia hagan la entrega material del inmueble libre de bienes y personas a sus representados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), hoy equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00)
Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no estar basado en hechos ciertos a excepción de los que aquí se mencionan.
Que es cierto que los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, suscribieron un documento de compra venta con la ciudadana HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE, quien actuó en representación del ciudadano ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA.
Que es cierto que el objeto de la venta se trató de un lote de terreno sin ningún tipo de identificación, ubicado en el sector La Matica, en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son coincidentes con las que han quedado señaladas en el libelo de la demanda y en el documento que se anexa el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 20 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 49, tomo 34, protocolo primero.
Que ciertamente el precio acordado por dicha venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) hoy equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00).
Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan incumplido con una de sus principales obligaciones del contrato de venta consagrados en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, en el sentido de hacerle entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Que niega, rechaza y contradice que desde la fecha del otorgamiento esto es el 20 de diciembre de 1.995, la parte actora se ha visto en la imposibilidad de tomar posesión del inmueble y disfrutar el bien adquirido.
Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya hecho gestiones extrajudiciales para lograr en forma amistosa, el cumplimiento del contrato de venta y así lograr la entrega material y tomar posesión del inmueble, y mucho menos es cierto que hayan obtenido respuestas evasivas por parte de sus representados, ya que desde el momento en que se verificó la venta el día 20 de diciembre de 1.995, hasta la fecha en que fueron citados por el Tribunal, para proceder a contestar la demanda no tuvieron noticias de los compradores del inmueble, y han transcurrido 13 años hasta la presente fecha.
Que los compradores declararon que conocían el estado actual de la parcela de terreno que adquirían y así lo aceptaban, afirmación esta que consta tanto en el compromiso de venta que fue suscrito por ante la Notaria Pública de los Teques en fecha 16 de noviembre de 1.995, el cual quedó anotado bajo el No. 54, tomo 94, y ratificado en el documento de venta acompañado por la parte actora al presente libelo de demanda.
Que la citada parcela de terreno al momento de verificarse la venta se encontraba desprovista de construcciones, que pudiera dar indicio alguno de que sus representados como vendedores estuviesen ocupando el terreno y es por ello que los compradores declaran enfáticamente que conocen su estado actual.
Que en ningún momento el inmueble ha estado ocupado por personas ni por objetos.
Que el artículo 1.977 del Código Civil señala que las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por 10 sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni la de buena fe.
Que en el caso de autos podemos evidenciar que el derecho de solicitar el cumplimiento de contrato de venta y la subsecuente entrega del bien vendido se encuentra prescrita y cuya prescripción se alega, ya que han transcurrido mas de 10 años desde que se produjo la venta por lo que mal podría aspirar los compradores del inmueble que sus representados en carácter de vendedores le respondan de una presunta falta de posesión del bien, si en el transcurso de 13 años no han ejercido acción alguna, siendo responsabilidad del comprador ejercer la posesión del referido inmueble desde el mismo momento en que se celebró el contrato de venta.
Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban convenir en poner en posesión a los compradores del inmueble objeto de la venta y entregarlo libre de personas y cosas ya que no detentan la posesión del inmueble desde el día 20 de diciembre de 1995, siendo la posesión un poder de hecho y no de derecho.
Que sus representados no tienen la intención de tener la cosa como propia ya que al momento de otorgar el documento traslativo de la propiedad cesó el ánimo de propietarios que detentan hasta el momento en que se materializó la negociación.
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda, por no existir asidero jurídico en la formulación de los presuntos derechos que aquí se pretende reclamar.
Finalmente, concluyó solicitando que sirva declarar sin lugar la temeraria demanda intentada y se condene en costas a la parte actora.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:
Original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 67, Tomo 191 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (Folios 04 y 05 del presente expediente). Esta Juzgadora constata que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tienen los Abogados Miriam Edith Rojas Osio y Rafael Antonio Coutinho, para actuar en juicio en representación de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA y RAMONA ZORAIDA CORDOVA. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 40, Tomo 1, Protocolo 3, en fecha 23 de febrero de 1995. (Folios 06 al 09 del presente expediente). De tal documental se evidencia que la ciudadana HILDA BATISTA de DUARTE actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, dio en venta pura y simple a los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, un inmueble constituido por un Lote de Terreno situado en el sitio denominado “La Matica”; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: De una extensión de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) que linda con terrenos que son o fueron de Crus Fajardo; SUR: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) y linda con Callejón Nro 3. De la zona 2 del Parcelamiento “La Matica”; ESTE: En una extensión de VEINTE Y SIEIS METROS (26 Mts) y linda con terrenos de la C.A Parcelamiento “La Matica” y OESTE: En una extensión de UN METRO (1,00 Mts) y linda con carretera de la zona 2 del parcelamiento “La Matica”, por lo que al tratarse de un documento público suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Juzgadora le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
Asimismo promovió la inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por personas distintas a los compradores. En tal sentido el referido Juzgado dejó constancia de los siguientes particulares: “(…)PRIMERO: Se deja constancia que en el sitio objeto de inspección judicial se encontraba un lote de terreno con acceso por la calle Revolución, entre las casas Nº 14-2 y Nº 17, con un callejón desde el cual se observa en la parte superior unas bienhechurías de bloques y techo de zinc, rodeadas de arboles de cambur, plátano y aguacate, para cuyas bienhechurías no se tenía acceso por la calle revolución. SEGUNDO: Se deja constancia que en el terreno donde se encontraba constituido el Tribunal, no se encontraba persona alguna (…)”. Esta juzgadora constata que tal documental es emanada por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”, evidenciándose de la revisión de dicha probanza que, el referido Juzgado dejó constancia de la existencia de un bien inmueble que se encuentra ubicado en el sector la mata, Calle Revolución, callejón número 03, Los Teques, Estado Miranda; y en el cual se encontraba libre de persona, y al contactarse que tal inspección no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EULOGIO ANTONIO PEÑA ESPINOZA y RAFAEL GERARDO VILLEGAS ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 614.611 y V-8.681.982 respectivamente quienes testificaron lo siguiente:
El ciudadano EULOGIO ANTONIO PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 614.611 en su condición de testigo declaró:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana HILDA MARGARITA DE DUARTE y al seño OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA? CONTESTO: si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce por su ubicación el lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Matica, el cual fue propiedad de los señores antes mencionados? CONTESTO: si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sobre el lote de terreno ubicado en La Matica, el cual fue propiedad de la señora HIDA DE DUARTE y de OVIDIO DUARTE, se encuentra alguna edificación o casa en los actuales momentos. CONTESTO: conozco el terreno y se que ahí no había ninguna construcción. CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede en una forma resumida describir el lote de terreno, ubicado en la Matica? CONTESTO: en la oportunidad que yo conocí el terreno solo existía ahí monte, no se si actualmente han construido pero antes era puro monte. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora HILDA DE DUARTE y OVIDIO DUARTE vendieron el mencionado lote de terreno? CONTESTO: en la oportunidad que lo vendieron si tuve conocimiento de la venta, lo que no recuerdo es la fecha, fue hace varios años (…)”

El ciudadano RAFAEL GERARDO VILLEGAS ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.681.982 en su condición de testigo declaró:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana HILDA MARGARITA DE DUARTE y al seño OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA? CONTESTO: si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce por su ubicación el lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Matica, el cual fue propiedad de los señores antes mencionados? CONTESTO: si se cuales son. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sobre el lote de terreno ubicado en La Matica, el cual fue propiedad de la señora HIDA DE DUARTE y de OVIDIO DUARTE, se encuentra alguna edificación o casa en los actuales momentos. CONTESTO: no pase hace un mes y ese terreno esta totalmente vacio, hay un murito de contención y se esta hasta cayendo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede en una forma resumida describir el lote de terreno, ubicado en la Matica? CONTESTO: un terreno como una montañita, tiene un espacio plano en la parte de arriba, puro monte, a mano izquierda de la carretera. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora HILDA DE DUARTE y OVIDIO DUARTE vendieron el mencionado lote de terreno? CONTESTO: si, si se que lo vendieron, yo estaba interesado en el terreno, me puse en contacto con ellos y en ese momento me comentaron que ya no lo estaban vendiendo porque ya lo habían vendido, ya lo habían negociado. (…)”

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
En el sub iudice, los testigos EULOGIO ANTONIO PEÑA ESPINOZA y RAFAEL GERARDO VILLEGAS ABREU, antes identificados, en sus declaraciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos HILDA MARGARITA DE DUARTE y OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA, aseverando igualmente que conocían la ubicación y el estado del lote de terreno el cual fue objeto de venta, razón por la cual considera quien aquí suscribe que las deposiciones rendidas no hubo contradicción por lo que se le dá pleno valor probatorio a lo allí expresado conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Observa quien aquí decide que la presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO GUEDEZ MONTILLA, contra los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA DE DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA; fundamentada dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa suscrito por estos y debidamente protocolizado, por cuanto a decir de los accionante una vez cumplidas las obligaciones respectivas, hasta la fecha los vendedores han incumplido con una de sus principales obligaciones, en el sentido de hacer la entrega material del inmueble, es decir, poner el bien vendido en posesión de éstos. Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los accionados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, alegando que una vez realizado el contrato de compraventa, éstos realizaron la tradición legal del inmueble, por lo que mal poner en posesión a los compradores del bien vendido, ya que a su decir no detentan la misma desde el 20 de diciembre de 1995. Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y el contenido del contrato de venta, que sirve de fundamento de la presente demanda, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesta. Ahora bien, siendo que el hecho controvertido quedó circunscrito al presunto incumplimiento por parte de los demandados de hacer entrega del inmueble objeto de la negociación a los compradores, libre de bienes y personas, pasa quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento al respecto en los términos siguientes: El contrato a que se refiere la presente causa, siendo éste el objeto principal de la misma, es de naturaleza bilateral, según el cual las parte se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derive de los mismos(Art. 1160 C.C.;, como las indicadas en el artículo 1265 del Código Civil para el contrato de venta, esto debido a que de acuerdo a la teoría general de las obligaciones, las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
…omissis…
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA optaron por el cumplimiento del mismo. Así se establece.
Por su parte, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, nos encontramos que tal pedimento tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificada.
…omissis…
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Vid. ELOY MADURO LUYANDO, EMILIO PITTIER SUCRE. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Establecido lo anterior y vistas las actas que conforman el presente procedimiento, especialmente la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en el inmueble objeto de litigio en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se pudo inferir claramente que en el lugar inspeccionado (terreno) no se encontraba persona alguna, aunado al hecho de que durante la secuela del proceso la parte demandada no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión de la demandada, en el sentido de comprobar que los hoy accionante se encuentran en posesión legítima del tantas veces citado inmueble, hechos estos que llevan a la convicción de esta Juzgadora que para la fecha los accionantes no se encuentran poseyendo el inmueble en cuestión, es decir, que no se ha hecho la entrega material, real y efectiva del bien objeto del contrato, es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del éste fallo. Así se decide. (Fin de la Cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, contra los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, todos identificados.
Para decidir se observa:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda y en tal sentido debe indicarse que el artículo 1.952 del Código Civil reza que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Por otra parte la doctrina ha establecido en diversas oportunidades que la prescripción es mas que un modo de adquirir un derecho o extinguir una obligación, motivo por el cual la especifica en dos tipos a saber: a) prescripción adquisitiva por medio de la cual se puede adquirir un derecho real; y la b) prescripción extintiva que no es más que el modo de extinción de una obligación que deviene de una relación jurídica preexiste tanto personales como reales la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte demandada alegó la prescripción de la acción, toda vez que a su juicio transcurrieron más de 10 años desde que se produjo la venta del inmueble objeto del presente litigio y los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, no han ejercido la posesión del referido inmueble, sin embargo se observa que el documento de la referida venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1995, bajo el No. 40, protocolo primero, Tomo 34, y hasta la interposición de la demanda esto es el 22 de febrero de 2008, transcurrieron doce 12 años y dos (2) meses, y por cuanto que tal negociación constituye una obligación sobre un derecho real esta Superioridad considera que el Tribunal de la causa obro ajustado a derecho al declarar improcedente la prescripción de la acción alegada. Y ASI SE DECIDE.
Plasmadas las anteriores consideraciones esta Juzgadora pasa a resolver el merito de la controversia la cual se circunscribe a una demanda que por cumplimiento de contrato de venta interpusieran los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, contra los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, quienes alegaron que los referidos ciudadanos hasta la fecha no han dado cumplimiento a lo pactado en el contrato de compraventa suscrito y debidamente protocolizado y en consecuencia han incumplido con una de sus principales obligaciones, esto es hacer la entrega material del inmueble, el cual fue objeto de venta y poner el referido bien en posesión de éstos. Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada negaron y rechazaron la acción incoada en su contra, alegando que una vez que se efectuó el contrato de compraventa, éstos realizaron la tradición legal del inmueble, por lo que mal podrían poner en posesión a los compradores del bien vendido, ya que a su decir no detentan la misma desde el 20 de diciembre de 1995.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo en relación a la norma ut supra, la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-1218 sostuvo lo siguiente:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Por otra parte tenemos que Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.

Ahora bien cabe mencionar que, la doctrina ha definido los elementos esenciales o indispensables para la formalización de los contratos de compra venta de la siguiente manera: a) el objeto del contrato, como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes para celebrar el contrato; b) el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y c) la causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Así las cosas, tenemos que en los contratos de compra-venta las partes deben cumplir con su obligación, el comprador está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y el vendedor se encuentra obligado a transferir o entregar el derecho de propiedad que tiene sobre un bien. En este sentido, el artículo 1.474 del Código Civil establece que “la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio”.
En cuanto a la existencia del contrato de venta, el artículo 1.155 del Código Civil prevé que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella, ya que ambos constituyen su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Asimismo, al definir el contrato de venta nos referimos a la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, pues, es precisamente el derecho de propiedad que se transfiere cuando se realiza la venta, siendo esta transferencia una obligación de dar, el pago del precio que viene a ser el objeto deseado por el vendedor y la obligación del comprador de pagar un precio que persigue también un objeto, el cual es adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa, y en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos, sin embargo existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Ahora bien, en el sub iudice ciertamente quedó demostrado que ambas partes celebraron un contrato de compra venta en fecha 20 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 40, protocolo primero, Tomo 34, el cual tenía por objeto un bien inmueble constituido por un Lote de Terreno situado en el sector la matica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: De una extensión de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) que linda con terrenos que son o fueron de Crus de Fajardo; Sur: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) y linda con callejón Nº 3 de la zona 2 del Parcelamiento “LA MATICA”; Este: en una extensión de VEINTE Y SEIS METROS (26 Mts) y linda con terrenos de la C.A. Parcelamiento “LA MATICA” y Oeste: En una extensión de UN METRO (1,00 Mts) y linda con carretera de la zona 2 del parcelamiento “LA MATICA”; y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado y pactado en el referido contrato, ya que si una de las partes contraviene en algunas de ellas, la otra puede dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios.
De esta manera el artículo 1.167 prevé que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma trascrita, ut supra se desprende la regulación en cuanto al comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato observándose que en el caso de autos los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, optaron por la primera de ellas esto es el cumplimiento del contrato de venta mencionado con anterioridad, toda vez que los referidos ciudadanos pretenden que la parte demandada cumpla con la obligación adquirida que no es más que la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, y siendo que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio que desvirtuara lo pretendido por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, siendo en el caso de auto que la parte demandada debió demostrar la entrega del bien vendido, ya que con respecto a los testigos que rindieron declaración en el tribunal de la causa, solo se verifica sobre la venta del inmueble, y que el mismo era un lote de terreno; en consecuencia esta Juzgadora considera que la demanda incoada por los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, por Cumplimiento de contrato de venta resulta procedente en derecho en virtud de que el cumplimiento de una obligación constituye un deber jurídico tal como imperativamente lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Belkis Josefina Barbella Infante, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual queda confirmada tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Belkis Josefina Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932 quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 614.052 y V- 11.037.429, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual queda CONFIRMADA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALES FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/elias*
Exp. No. 13-8282