EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8353.

Parte accionante: Sociedad Mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de noviembre de 1.907, bajo el No. 140, Tomo 1-C, siendo su última modificación en fecha 14 de abril de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 36-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados LUIS RAFAEL FEDERICO RODRÍGUEZ, EURÍDICE LÓPEZ OLIVO y JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.349, 108.028 y 60.314, respectivamente.

Parte accionada: Ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CÉSAR ISTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANOS, JOSÉ ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE y DIOMAIRA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.430.602, V-13.542.722, V-10.892.067, V-19.507.818, V-9.044.953, V-12.484318, V-14.838.793 y V-10.891.086, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados EDITA DEYANIRA PÉREZ y JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.463 y 133.184, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURÍDICE LÓPEZ OLIVO y JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante Sociedad Mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., todos identificados, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8353 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, el Abogado LUIS RAFAEL FEDERICO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a interponer la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones emprendidas por parte de los presuntos agraviantes, quienes laboran para su representada y procedieron a realizar la paralización del libre tránsito en las instalaciones industriales de la Planta Ocumare en varias oportunidades, impidiendo:

a) La programación de despacho de cemento para el día 19 de diciembre de 2013 se ejecutara.
b) No se dio cumplimiento con el despacho programado de la caliza proveniente de las canteras a Planta Ocumare para este día.
c) No se dio cumplimiento a la producción de cemento y de clinker prevista para el mencionado 19 de diciembre de 2013.
d) Arbitraria paralización del libre tránsito en las instalaciones industriales de la Planta Ocumare.
e) No se permitió la salida de los alimentos de los trabajadores de las canteras aledañas a la Planta Ocumare, a saber, Cantera Melero, Cantera Mume y Cantera San Bernardo.

Que dicha planta y canteras, ejecutan actualmente conjuntamente con el Ejecutivo Nacional todo lo concerniente al suministro de cemento de la Gran Misión Vivienda y otras obras ejecutadas por el Gobierno Nacional, por lo que estos actos no sólo afectan a la empresa accionante y sus trabajadores.
Que los presuntos agraviantes expresaron que continuarían con las vías de hecho dentro de las instalaciones de la planta de forma indefinida, con lo que violan de manera flagrante el derecho a la vivienda, al trabajo, el derecho a emprender y desarrollar la actividad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 82, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con las actuaciones de los presuntos agraviantes, se impide el proceso de producción del cemento en la planta con consecuencias que podrían llegar a paralizar por completo la actividad productiva con lo que los empleados de la planta y de la Misión Vivienda, podrían ver afectada su situación laboral y podrían generarse igualmente daños en la infraestructura de la planta por la paralización de los hornos y la pérdida de aproximadamente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) diarios por la paralización del proceso de producción.
Que los presuntos agraviantes violan los derechos constitucionales de la accionante, así como del resto de los trabajadores de Planta de Ocumare, por cuanto en forma unilateral, arbitraria y a través de vías de hecho, están impidiendo el normal proceso productivo al interrumpir el paso y circulación normal de personas y los vehículos que permiten el paso de las materias primas para la elaboración del cemento y otros productos que serán utilizados por la Misión Vivienda y otros particulares.
Que se evidencia claramente la violación de los derechos y garantías, así como la ejecución de un paro general de los procesos productivos de Planta Ocumare sin razón, situación esta que ocasiona una lesión grave que de mantenerse en el tiempo, tendrá aun más severas repercusiones sobre el desarrollo de la actividad comercial de la accionante y de la Gran Misión Vivienda, que a su vez no podrá cumplir con las metas de desarrollo y construcción de viviendas, perjudicando a las personas que esperan sus viviendas dignas ejecutadas por el Gobierno.
Que, a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quedara ilusorio, solicitaron el decreto de medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara el restablecimiento de los procesos productivos a su máxima capacidad instalada de Planta Ocumare, y la realización de todas sus actividades vinculadas con la producción, sin perturbación alguna y para ello, se ordenara a las fuerzas de orden público, realizarse la toma y custodia de las instalaciones de manera temporal, y que las mismas evitaran que los agraviantes continuaran realizando las ocupaciones y tomas ilegales de los espacios en donde se realizan los procesos productivos.
Por último, solicitaron se admitiera la presente acción de Amparo Constitucional, se notificara a los agraviantes y se fijara la oportunidad en que se efectuaría la audiencia oral. Igualmente, solicitaron se decretara la medida solicitada, se declare con lugar la acción restableciéndose la situación jurídica infringida y se declarara cualquier otra violación al orden público constitucional.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., contra los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CÉSAR ISTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANOS, JOSÉ ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE y DIOMAIRA PÉREZ, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la vía de hecho corresponde a una actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, la cual puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos citados en la jurisprudencia parcialmente transcrita.
En efecto, cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorios que la Ley no le atribuye o bien, actúe a través de una suerte de ‘justicia privada’, viola de manera flagrante los derechos constitucionales de los afectados por dicha actuación; lógicamente, este tipo de comportamiento –vía de hecho- no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues bien la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial.
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, revisadas las actas que conforman el presente expediente y vistas las pruebas aportadas por las partes en decurso del juicio, puede quien aquí suscribe afirmar que ciertamente un grupo de trabajadores activos de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. realizó el día 19 de diciembre de 2013, una asamblea permanente a los fines de discutir los problemas internos de salud y seguridad que se suscitaban dentro de dicha Compañía (tal como se evidencia del acta de asamblea inserta al folio 203-205, y del listado de trabajadores activos cursante al folio 151-161); sin embargo, este Tribunal considera que de ninguna manera quedó probado en autos que los querellados –ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PESREZ- hayan impedido en dicha fecha, y menos aun a través de la consumación de vías de hecho o amenazas (entendiendo a éstas últimas como un temor fundado de que se cause una violación a derechos constitucionales de manera inmediata, posible y realizable), la programación de despacho y producción de la Compañía, o hayan paralizado de forma arbitraria el libre tránsito en la sede de la misma; al contrario, del listado de pesadas y despacho de cementos inserto al folio 201-202, puede evidenciarse que el día 19 de diciembre de 2013, la Compañía tantas veces identificada realizó actividades de producción.- Así se establece.
En este sentido, siendo que no quedaron comprobados en autos los hechos lesivos señalados por la parte querellante en su solicitud de amparo constitucional, esto es, que los querellados hayan realizado actuaciones ajenas a alguna base normativa, o que a través de vías de hecho hayan impedido el proceso productivo y ejercicio de sus derechos económicos, o en su defecto, hayan violado su derecho a la vivienda, al trabajo, el derecho a emprender y desarrollar la actividad económica, a la propiedad y al libre tránsito, derechos contemplados en los artículos 82, 87, 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, o violado de alguna manera los intereses colectivos y difusos de terceros; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que en el caso de marras no existe ninguna situación jurídica que deba restablecerse, ni hay razones para presumir que los querellados vayan a recurrir en un futuro a vías de hecho, en otras palabras, siendo que para ser procedente una acción de amparo constitucional es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alegue sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento en que estas acciones tienen una finalidad esencialmente restablecedora, bien sea de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, al no haber sido probados los hechos lesivos, violaciones y amenazas antes referidas, mal podría esta Sentenciadora darle curso a esta pretensión, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso.- Así se decide.” (Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, por la Abogada Euridice López, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, alegó:
Que ratifica escrito de apelación, en cada una de sus partes, consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2014, contra sentencia de fecha 29 de enero de 2014.
Que el Tribunal de la causa descontextualiza los hechos contenidos en la Inspección Judicial, cuando dice que la gerente de recursos humanos indicó las personas que se encontraban en el portón, cosa que la inspección no menciona en su texto. Al mismo tiempo, no valora el hecho contenido en la misma que es que los presuntos agraviantes se encontraban todos en el portón y el mismo se encontraba cerrado, tal como lo dice la inspección, y el otro hecho que un grupo de trabajadores se encontraba trabajando, que sí lo dice el gerente de recursos humanos, y los otros en la manifestación del portón que se encontraba cerrado por ello, se evidencia que si no se encontraban en sus puestos de trabajo, estaban efectuando perturbaciones, violaciones o amenazas, señaladas por la parte agraviada en la solicitud de amparo y de lo cual quedó registro fotográfico en la inspección.
Que existe otra contradicción del A-quo cuando dice que la inspección fue realizada en horas próximas a la finalización de la jornada laboral, entendiéndose con ello que el Tribunal admite y aprecia que la jornada laboral no había terminado, y por esto, el horario en que se encontraban los agraviantes impidiendo el paso en el portón era horario en el cual deberían estar en el puesto de trabajo en otras áreas de la planta y no impidiendo el paso vehicular, por lo que ese es un argumento que no se puede desechar sin caer en contradicción, por ello la apreciación de la prueba de inspección no se hizo acorde a los principios que rigen el derecho probatorio en los juicio constitucionales.
Que con esa prueba se deja constancia indiscutible y fehaciente y crea pleno valor probatorio de que se efectuó la mencionada acción de cierre del portón de la planta por parte de los agraviantes dentro del horario de funcionamiento normal de la misma.
Que respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por los agraviantes, documentos que emanan de la empresa presuntamente agraviada, fueron consignados en copia simple y otros de terceros los cuales fueron desconocidos y contradichos por la accionante; sin embargo, fueron igualmente valorados por el A-quo, lo que es contrario a derecho.
Que por lo expuesto anteriormente, apelan del mencionado fallo, fundamentando su apelación en la aplicación incorrecta y la violación de los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, con base a los argumentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y de conformidad con los artículos 82, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que una vez admitida, se le dé entrada a su apelación y sea declarado lo siguiente:
1. Con lugar la apelación y la Acción de Amparo Constitucional y por ende, se restablezca la situación jurídica infringida por los agraviantes y cesen las amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales, permitiéndose que se realice el proceso productivo y ejercicio de sus derechos económicos a través de las medidas que garanticen el ejercicio de la actividad comercial y todos los demás derechos y garantías infringidas, imponiéndoles a los agraviantes las medidas innominadas necesarias para que los mismos cesen en sus amenazas y acciones, apercibiendo a los mismos que de no respetar las mismas les será aplicada la medida de desacato.
2. Cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada; alegó lo siguiente:

Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto transcurridos tres (03) días de dictado el fallo. Sin embargo, a su decir, la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, no puede considerarse procedente ni en modo y menos en tiempo, ya que la misma fue interpuesta por un apoderado ilegítimo, por cuanto se evidencia del instrumento poder que riela a los autos, que el mencionado abogado no posee facultad notoria para asumir la representación de la parte accionante, por lo que solicita se libre providencia al respecto.
Que la apelación interpuesta independientemente por la abogada Euridice López Olivo, apoderada judicial de la accionante, tampoco puede considerarse procedente en tiempo, ya que como riela en autos, interpuso el recurso extemporáneamente, lo cual contraviene la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita providencia y en el lapso correspondiente.
Que la parte presuntamente agraviada, expone que la amenaza contra ella persiste, debido a que la representación judicial de cinco de los agraviantes, abogada Edita Pérez, se hace vocera de declaraciones en réplica a lo anunciado por la empresa accionante junto al sindicato, que desmentían las dificultades que viven los trabajadores en la planta de trabajo, dentro de los que se incluyen los supuestos agraviantes.
Por último, expuso que las declaraciones realizadas no son una amenaza persistente, sólo es la ratificación de las paupérrimas condiciones en que los trabajadores prestan sus servicios, lo cual motivó asambleas permanentes en busca de soluciones.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, es, en definitiva, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.
Para su procedencia, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. De allí que la acción de amparo constitucional esté concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Cuando el goce o ejercicio de esos derechos es obstruido procede la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se cumpla con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos, es decir, que aún cuando las leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como lo es el amparo.
Precisado lo anterior y entrando al thema decidemdum, nos encontramos con que la representación de la parte accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que los agraviantes produjeron la paralización del libre tránsito en varias oportunidades, en las instalaciones industriales de la Planta Ocumare, impidiendo de esta manera diversas actividades, lo que calificaron como “vías de hecho”, sustentando su solicitud en un inspección extra judicial practicada a tales efectos por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuyo contenido puede evidenciarse que un grupo de trabajadores, impedían el acceso a las instalaciones y por ende su funcionamiento, lo que conllevaba a la procedencia de la acción constitucional incoada, por menoscabo de los derechos constitucionales al libre tránsito y libertad económica, entre otros.
En efecto, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas hayan participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano jurisdiccional del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concedido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De tal manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelva actuar limitando los derechos o libertades imponiendo su criterio, adoptando de esta manera una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción del las funciones Estatales, pretendiendo sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En congruencia con lo expuesto, es de advertir que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como un principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial es un instrumento garante de la paz -ex artículos 2º, 3º, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, por lo que, independientemente del derecho que se reclame no puede concebirse la idea de que tal reclamación devenga en el menoscabo de los derechos que asisten al resto de los justiciables como lo es el libre tránsito y las consecuencias que dicha violación derivan, púes ello constituye una violación flagrante a la constitución, debiendo por tanto, cualquier ciudadano abstenerse de tal conducta. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante lo anterior, es más que evidente que al momento de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la improcedencia de la acción incoada, la violación que motivo la interposición del amparo constitucional, no se encontraba sustentada en autos, es decir, no se probó que la violación persistiere, sin embargo se observa de autos que en la audiencia constitucional celebrada en el Juzgado de la causa el abogado de los presuntos agraviados YGOR GREGORIO ESPINOZA, JOSE ANTONIO OROPEZA, CESAR IZTURIZ, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ y FREDDY CASTELLANO, señalo lo siguiente: “Represento a seis de los trabajadores contra los cuales se incoo la presente acción de amparo constitucional, ahora bien los motivos por el cual se inició la acción son infundados, tal situación solo se dio el día 19 de diciembre como dispositivo implementado por los trabajadores, en lo que ellos denominaron asamblea permanente y a través de la cual tratan solucionar la problemática existente con el patrono. Esta situación se está tratando de ventilar ante Ministerio y mesa de trabajo tal como se evidencia de las pruebas, y donde se puede ver que hace tres meses están realizando minutas para las posibles soluciones las cuales no se han concretado hasta ahora. Según consta anexo marcado “c”, presentada por el accionante, se determina que si hubo acceso de personas y si se encontraba el transporte de materia prima y cemento dentro y fuera de las instalaciones de la planta, en ningún momento se dañaron bienes materiales muebles e inmuebles, pertenecientes a trabajadores, terceros o cualquier ciudadano que estuviera fuera de las partes aledañas a la compañía, evidentemente los trabajadores se sienten afectados no solo en su dignidad sino entre la lucha que emprenden en defensa de los derechos que les compete como trabajadores activos de la compañía, visto el desmejoramiento del patrono, que les impide hacer observaciones con respecto a decisiones que afecten la condición de cada uno de ellos…” . Posteriormente el representante de los presuntos co-agraviantes LUIS QUINTERO e INDIRA RIVAS, señalo entre otras cosas: “…que si bien es cierto que los portones aparecen como cerrados, no ebstante, fueron los vigilantes quienes los cerraron por órdenes de los gerentes de la empresa, por cuanto existía contaminación en el ambiente. Se evidencia que la baja productividad es por falta de materia prima, no porque los trabajadores hayan impedido el paso a la empresa; las fotos tomadas a la hora del medio día fueron tomadas en la hora de descanso de los trabajadores….las fotos fueron tomadas el día 20 y fue el 19 fue que se cerró la empresa, es decir las mismas no guardan ninguna relación con las pruebas…”.- Igualmente tomo la palabra el presunto-agraviante ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO TORO: “…con respecto al cierre de las puertas de la planta, las mismas no fueron cerradas por los trabajadores, fue la comunidad la que se acercó hasta las instalaciones por una serie de reclamos por contaminación y el estado de las vías, por esta razón, y el temor de los vigilantes, como no querían que los medios de comunicación hablaran con nosotros, fue por lo que presumimos que el gerente de seguridad debe haber sido quien dio la orden de cerrar las puertas de la planta, no el gerente de planta….”. Posteriormente tomo la palabra el presunto co-agraviante y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en lo referente a la paralización de la producción de la planta debo acotar que yo trabajo en una de las tres canteras….si bien todas las canteras trabajan correctamente, ahora tenemos problemas de inseguridad y salud laboral, necesitamos implementos de seguridad y se ha hecho caso omiso a nuestros pedimentos, y fue ante esta negativa que nos peleamos con los gerentes y mesas de trabajo, necesitamos maquinarias y repuestos…..no hemos buscado perjudicar a nadie, lo que queremos es la mejora de la empresa y la mejora en la situación de seguro, muchos compañeros se unieron a la protesta en la asamblea general…” . Por su parte la apoderada judicial de la presunta agraviada, en el lapso de contrarréplica manifestó que no está solicitando el amparo por causas laborales, es el por las vías de hecho que se tomaron, las cuales no se realizaron ajustadas a derecho.- Casi finalizando la audiencia tomó la palabra el representante de la parte querellante y manifestó: “Que hay una amenaza latente, si salimos de aquí sin ninguna medida, cada vez que ellos realicen una acción de esta naturaleza, tendremos que interponer una acción de amparo para hacer cesar la acción, la parte material ha cesado, más la amenaza continua, ya que ellos están en disposición de realizar estos tipos de acciones en dado caso que sus pretensiones laborales no sean escuchadas, tales pretensiones tienen su fueron natural…”.-
En efecto, de lo acontecido en la audiencia constitucional se puede establecer que el punto controvertido es determinar si ciertamente los ciudadanos lYGOR GREGORIO ESPINOZA, CÉSAR ISTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANOS, JOSÉ ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE y DIOMAIRA PÉREZ, trabajadores de la empresa Sociedad Mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, procedieron a realizar la paralización del libre tránsito en las instalaciones industriales de la Planta Ocumare, así tenemos que al momento de su intervención en la audiencia constitucional los presuntos agraviantes, manifestaron frases como: el apoderados de los presuntos co-agraviantes YGOR GREGORIO ESPINOZA, JOSE ANTONIO OROPEZA, CESAR IZTURIZ, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ y FREDDY CASTELLANO: tal situación solo se dio el día 19 de diciembre como dispositivo implementado por los trabajadores; representante de los presuntos co-agraviantes LUIS QUINTERO e INDIRA RIVAS: el 19 fue que se cerró la empresa; el presunto-agraviante ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO TORO muchos compañeros se unieron a la protesta en la asamblea general…, tal aseveraciones se puede determinar que ciertamente en fecha 19 de diciembre de 2013, hubo un hecho de paralización en la empresa Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A, en la Planta Ocumare, ubicada en la Carretera Nacional Charallave.Ocumare, Km 6, Sector La Cabrera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2013, es decir si hubo la paralización de la empresa por parte de estos trabajadores, más aún cuando es un hecho publicitado por el periódico “Ultimas Noticias”, el día viernes 20 de diciembre de 2013, donde se puede observa un titulo donde señala: “En cementera se amotinaron para exigir mejoras laborales”…Ayer pararon sus actividades, cerraron el portón durante cuatro horas y se declararon en asamblea permanente para exigir mejoras en las condiciones laborales.- Siendo esto un hecho comunicacional que adquirió difunsión publica, en consecuencia al ser señalado en la audiencia por los mismos presuntos agraviantes, estas aseveraciones constituye una confesión por parte de los trabajadores, siendo un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho y donde queda demostradas las vías de hecho por parte de los referidos ciudadanos.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, igualmente durante la audiencia constitucional se pudo observa que la paralización producida a la empresa Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A, tuvo lugar solo el día 19 de diciembre de 2013, que los días subsiguientes esta restablecida el normal desenvolvimiento del giro económico de la empresa, mas aún cuando la agraviada señaló: “Que hay una amenaza latente, si salimos de aquí sin ninguna medida, cada vez que ellos realicen una acción de esta naturaleza, tendremos que interponer una acción de amparo para hacer cesar la acción, la parte material ha cesado, más la amenaza continua, ya que ellos están en disposición de realizar estos tipos de acciones en dado caso que sus pretensiones laborales no sean escuchadas, tales pretensiones tienen su fueron natural…”.- Lo cual constituye, junto con la afirmación precedente, un reconocimiento de la cesación de las violaciones esgrimidas en el libelo.
Por consiguiente el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se admitirá la acción de amparo:… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (Vid. Sentencia del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible aun cuando la misma se haya admitido, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía, por lo que, al evidenciarse de los autos que la lesión constitucional denunciada que ocurriera el 19 de diciembre de 2013, no se encontraba vigente para el momento de celebrarse la audiencia constitucional, esto es, el 22 de enero de 2014, resultaba aplicable el supuesto de inadmisibilidad contenido en la disposición legal transcrita ut supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva cesó, por lo que esta Alzada declarara con lugar la apelación.-
De manera que, el Juzgado A-quo al declarar inadmisible la acción de amparo ( el 29-01-2012) con base a que no quedaron comprobados en autos los hechos lesivos señalados por la parte querellante en su solicitud de amparo constitucional, no decidió conforme a lo pautado en la Ley y en la Jurisprudencia, ya que las violaciones cesaron, debiendo aplicarse el contenido del artículo 6.1 eiusdem, resultando inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación.
Sin embargo se le advierte a los trabajadores de la empresa Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., y en particular a los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CÉSAR ISTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANOS, JOSÉ ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE y DIOMAIRA PÉREZ, que aún cuando cesaron las violaciones constitucionales, se abstengan de los mismos, porque si bien existe un derecho que ampara a los trabajadores y las trabajadoras para suspender colectivamente sus labores por el interés en un conflicto colectivo de trabajo, el mismo se encuentra sometido a un conjunto de condiciones legales que regulan su ejercicio, lo que significa que debe haber un procedimiento previo para tal derecho, en consecuencia deben de abstenerse de incurrir en tales violaciones constitucionales, al paralizar el libre tránsito en las instalaciones industriales de la Planta Ocumare, tal ejercicio debe ser debidamente ponderado de manera tal que no afectar los derechos fundamentales de otros.-
Habiéndose determinado la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión recurrida deberá modificarse y declararse parcialmente con lugar la apelación que fue interpuesta. Sin que se imponga en costas dada la naturaleza del proceso y toda vez que no fue determinada la existencia de temeridad por parte del querellante.- Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Eurídice López Olivo y Jorge Luis Gil Gutiérrez, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante Sociedad Mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A., contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, y en su lugar se declara SU INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por cesación de las violaciones en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/rc
Exp. No. 14-8353.