REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8332.
Parte demandante: Ciudadana DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.938.138.
Apoderados Judiciales: Abogada NERY OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.277.
Parte demandada: Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ y YUDITH VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Acción: Reivindicación y Daños Morales.
Motivo: Desistimiento del recurso de apelación
I
UNICO
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERY OROZCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que niega el pedimento realizado por la Abogada NERY OROZCO referente a la solicitud de nueva oportunidad legal para la evacuación de la Prueba Psiquiátrica Forense.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8332 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 18 de febrero de 2014, se declaró mediante auto, concluida la sustanciación de la presente causa, y se dejó constancia que a partir de esta fecha, exclusive, entró la causa en el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar sentencia.
Consta en autos la actuación procesal mediante la cual, la Abogada NERY OROZCO, en fecha 17 de Marzo de 2014, procedió a desistir del recurso procesal de apelación ejercido, sobre lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo para homologar el desistimiento formulado por la parte actora recurrente, y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir se observa:
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el presente caso, como anteriormente se expresó, compareció la Abogada NERY OROZCO, en su carácter de representante legal de la ciudadana DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA, ambas identificadas, y mediante diligencia del 17 de marzo de 2014, procedió a desistir del recurso de apelación ejercido, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“En horas de despacho del día de hoy 17/03/14 comparece por ante este respetable Tribunal Nery Orozco abogada en ejercicio Inpre 68277 representante legal de la ciudadana DAYSI TREJO representación que se evidencia en poder que anexo en este momento con este escrito. Ocurro muy respetuosamente para lo siguiente:
Ciudadano Juez con todo respeto Desisto de la apelación. Es todo…”. (Subrayado Añadido).-
Conforme a lo anterior expuesto, se concluye que la Abogada NERY OROZCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA, tiene facultad expresa para desistir del recurso de apelación anunciado. En consecuencia, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 17 de marzo de 2014, por la Abogada NERY OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.277, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.938.138, del recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/lag.-
EXP N° 14-8332
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