EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14.-8344.
Parte Demandante: Ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.400.549, V- 5.402.848 y V-6.407.630, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados María del Carmen Nuzzo Sgambato y Ramón Flores Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.834 y 33.872, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, de nacionalidad italiana los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916 y V- 6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejias Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.226 y 47.630 respectivamente.
Motivo: Partición de Herencia.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Echenagucia Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, todos identificado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso prefijado para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2014, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de informe, sin embargo los mismos fueron presentado extemporáneo por tardío, por consiguiente no se tomara en cuenta en la presente sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la solicitud de perención realizada por la parte demandada, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada la Perención de la Instancia por cuanto en fecha 20 de mayo de 2013, fue admitida la presente demanda, en fecha 25 de junio de 2013, la apoderada de la demandante consigna los fotostatos para elaborar las compulsas y en fecha 02 de julio de 2013, consigna los emolumentos a los fines de que el alguacil practique la citación de la parte demandada, de lo cual se puede apreciar claramente que la parte demandante dejó transcurrir 36 días para el pago de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y 43 días para que entonces procediera al pago de los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada de la parte demandante, alega que la solicitud de perención de instancia no procede por las siguientes razones: En fecha 20 de mayo de 2013, fue admitida la demanda y hasta el 3 de junio de 2013, transcurrieron 8 días de despacho, ya que desde el día 04 de junio hasta el 24 de junio, ambas fechas inclusive, la jueza titular de este despacho estuvo de reposo médico, no dando despacho todo este tiempo, hasta el día 25 de junio de 2013, fecha en que fueron consignados los fotostatos, dándose cumplimiento en fecha 01 de julio de 2013, y el alguacil en fecha 02 de julio de 2013, diligencia dejando constancia de que se le habían suministrado los emolumentos necesarios para la citación.
…omissis…
Para ésta sentenciadora, la perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables y en algunos supuestos de inactividad por parte del tribunal de instar el proceso donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) tienen el deber de impulsarlo.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo Nº 956 del 01 de junio de 2001, (…) a establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en plazos establecidos y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.
…omissis…
Observa esta Sentenciadora, que la normativa del artículo 267.1 del Código de Procedimiento civil, debe interpretarse, sin duda, conforme a los fallos de la Sala Constitucional de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, ambos con ponencias del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es de cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.
Tal paradigma interpretativo, debe realizarse bajo la filosofía procesal – constitucional, dentro de la esfera de las garantías jurisdiccionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculados a el Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional) que se traduce en el principio Pro-actioni, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantiza el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan esos juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los conviertan en impedimento que frustren el acceso al proceso garantizado constitucionalmente. Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas, bajo la visión constitucionalizadora, el Juez debe ponderar la debida proporcionalidad entre el defecto u omisión cometido y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera esta juzgadora que cuando se les otorga a las partes una oportunidad para realizar cualesquiera actuaciones procesales, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo “racional” para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
Con base a ello, cuando nuestra constitución habla de un “plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquel que el legislador en su momento considero necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su computo, pues dejaría entonces de ser un “plazo razonable” y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendario consecutivo que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado 267.1 ibidem, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al pro-actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al tribunal como serían los lapsos de vacaciones o recesos judiciales y la imposibilidad de acceso debido al no despacho del tribunal por razones fuera del alcance del propio justiciable.
Siendo el planteamiento genérico así, esta juzgadora considera que en el caso especifico de la perención breve del artículo 26.1 ejusdem, es necesario traer a colación, la existencia de una tesis objetivista del cómputo del lapso de perención breve de 30 días, encabezada por maestros Nacionales (…) según la cual, aunque la inactividad sea imputable al juez, tiene vigencia el criterio objetivo, ya que, en el Código de Procedimiento Civil de 1904, se establecía la frase: “por motivos imputables a las partes” que no fue incluida en el Código Adjetivo derogado de 1916, ni en el vigente Código de 1987, ello deviene en la interpretación relativa a que el Código Procesal actual, no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el CPC de 1904, en el que el Juez, para decidir si la perención se había consumado o no, tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero, en el vigente código esa condición ha desaparecido y la perención se verifica de pleno derecho, por lo que, según esta tesis, el juez sólo debe verificar si desde el día de la admisión de la demanda y dentro de los treinta días calendarios siguientes, el actor cumplió o no con suministrar al (…)
Sería contrario interpretar y declarar una perención breve en el supuesto en que el Actor haya introducido y fuere admitido su escrito libelar el día 14 de agosto de algún año y el día 16 de septiembre de ese año le sea declarada la perención breve, producto del transcurso del lapso de ley, cuando en definitiva, la parte accionante no tuvo la oportunidad de accesar al proceso a los fines de lograr su impulso, ni aún con la utilización de la habilitación previa (Artículo 192 ejusdem, in fine). Tampoco es ajustada a una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, cuando se disminuye el lapso fijado por el legislador, quien otorga treinta (30) días calendario al accionante para la asunción de su carga o despliegue de su actividad procesal suficiente y, ocurra que no puede llevarla a cabo, porque el tribunal no dio despacho vista la situación de reposo médico que le fuere concedido a la Juez y que luego se le limite, nuevamente esa posibilidad de acceso al proceso al computarse adicionalmente el lapso del receso judicial. Ello debido a que conforme a la fijación del Legislador Procesal de 30 días calendario consecutivos se forma una “Expectativa Legitima” que es relevante para el proceso y para las partes (…) Otro caso sería cuando aparece marcado en rojo como día en que no se dará despacho un determinado día del almanaque del Tribunal, no pudiendo el tribunal dar despacho ese día, pues sorprendería a los que se han guiado por ese calendario, pues el computo errado perjudicaría a la s partes. Aplicando tal doctrina el caso de autos, ésta Juzgadora, considera que de acuerdo a la interpretación constitucional del artículo 267.1 ibidem, a la parte actora, en el caso de autos se restringió el acceso al proceso, pues a éste se le disminuyeron sus días de “expectativa legitima” de acceso al tribunal de la causa, pues si bien el legislador adjetivo, estableció para la perención breve de la citación el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para realizar la actora su actividad procesal de impulsar la citación, no es menos cierto que ello se traduce en por lo menos veinte (20) días de despacho, pues lo lógico es que el tribunal de despacho de lunes a viernes, siendo lo excepcional, no dar despacho, y en el caso de autos, la actora no tuvo acceso al tribunal, no sólo por la cantidad de días en que este no dio despacho debido al reposo médico de la juez, pues allí, se suspenden las causas y no corre la perención, ya que en su otorgamiento por resolución del Supremo Tribunal, siempre se ordena la suspensión de los lapsos procesales, sin que pueda excluirse un lapso tan importante como es el de acceso a la justicia en el suministro de las expensas al alguacil para lograr el corrimiento del proceso civil.
En el caso de autos, admitida la demanda, en fecha 20 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se suministraron las expensas (25 de junio de 2013), solo tuvo el actor acceso al Tribunal en nueve (09) días de despacho, por lo que, aún cuando el lapso de días calendario fue superior a los treinta (30) días, el acceso real y efectivo, por causas no imputables a la parte misma se vio disminuido, limitándosele el lapso del propio legislador, pues su “expectativa legitima” de acceso al Tribunal, que ponderando debe ser aproximadamente 20 días de despacho, de lunes a viernes, excluyendo los sábados y domingos y por supuesto cualquier día de no despacho, se limito a Nueve (09) días la posibilidad de lograr suministrar las expensas.
Por ello, en criterio de esta Juzgadora, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve del caso bajo examine example, computándose los lapsos de reposo médico de la juez es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil en fecha 25 de junio de 2013, cuando la acción fue admitida en fecha 20 de julio de 2013, vale decir, habiendo transcurrido 9 días de acceso al tribunal (días de despacho) Tal como se desprende de computo realizado por secretaria en fecha 11 de noviembre de 2013, sin que pueda castigarse a éste por períodos de suspensión por el reposo médico de la juez, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la Perención de la instancia solicitada por la parte demandada y ordenarse la continuación de la causa que garantice no sólo el debido acceso al proceso, sino una eficaz tutela judicial efectiva. (Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Para resolver se observa:
La perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
De esta manera, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.
Ahora bien en relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir desde el momento de la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.
En tal sentido la doctrina pacifica y reiterada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
Posteriormente en sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. AA20-C-2012-000638, estableció lo siguiente:
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:
Mediante auto del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente demanda que por Partición de Herencia, incoaran los ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, parte demandada, a los fines de que comparecieran a ese Juzgado dentro de los veintes (20) días de despechos siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Posteriormente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante Abogada María del Carmen Nuzzo Sgambato, consignó los fotostatos requeridos para la emisión.
En fecha 02 de julio de 2013, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia que Abogada María del Carmen Nuzzo Sgambato, apoderada judicial de la parte demandante suministro los medios necesarios para la practica de la citación de los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la representación judicial de la parte demandante dejó transcurrir treinta y seis (36) días para cumplir con las obligaciones a que hace mención el precedente artículo.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito, alegando que la perención de la instancia alegada no procede debido a que desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, esto es el 20 de mayo de 2013, hasta el 03 de junio de 2013, transcurrieron 8 días de despacho, ya que la jueza del Tribunal de la causa estuvo de reposo médico, desde el 04 de junio hasta el 24 de junio de 2013, motivo por el cual dejó de dar despacho, siendo el 25 de junio del referido año el primer día de despacho siguiente a ese reposo, fecha en la cual consignó los fotostatos para que se librara la respectiva compulsa.
Ahora bien, narrados en forma concisa las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la parte demandante tendentes a la práctica de la citación de la parte demandada, y conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, puede constatar quien aquí decide que si bien es cierto transcurrieron 30 días continuos posterior a la admisión de la demanda, no es menos cierto que a partir del día 04 de junio de 2013, (transcurrieron 15 días continuos) la Juez encargada del Tribunal A-quo, dejó de dar despacho por encontrase de reposo medico, incorporándose a sus labores el día 25 de Junio de 2013; ese mismo día la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas
No obstante lo anterior, debe advertirse que aún cuando el lapso de días calendario fue superior a los treinta (30) días esta Superioridad considera que a la parte demandante no puede disminuírsele el acceso real y efectivo al Juzgado en cognición para que esta pueda cumplir con las obligaciones a la que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por causas que no son imputables a ella, tal y como lo es el lapso de reposo médico en que permaneció la juez del Tribunal de la causa el cual de ningún modo puede ser imputable a la parte actora, más aún cuando la jurisprudencia anteriormente señalada establece que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. Por tanto a juicio de quien aquí decide la representación judicial de la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendientes a lograr la citación de su contraparte, impidiendo la consumación de la perención breve, tal como lo advirtió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Antonio Echenagucia Martínez y Tibasay Mejias Castro, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los Abogados Antonio Echenagucia Martínez y Tibasay Mejias Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.226 y 47.63 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, de nacionalidad italiana los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916 y V- 6.406.130 y V-6.825.049, contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/elías*
Exp. No. 14-8344.
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