EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8347.
Parte demandante: Ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, cuya identificación no consta en autos.
Apoderados judiciales: Abogados GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO MAURO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBÉN JESÚS ÑANEZ MARVAEZ y MARBELLA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, cuya identificación no consta en autos.
Apoderado judicial: Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Patricia Galeano, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que fijara nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no constando en autos que hicieran uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto de evacuación de los testigos MARY CELINA GUEVARA SANCHEZ, YESSICA NAIROBI MORALES PEÑA Y TITO ANTONIO MEDINA RIVAS, este Tribunal por considerar procedente dicho pedimento, fija a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, al quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto, para que tenga lugar el acto anteriormente descrito.” (Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que fijara nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.
Para decidir se observa:
Observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a los autos, se desprende que la representación judicial de la parte demandante, Abogada Gloria Patricia Galeano, apeló del auto dictado por el A-quo en fecha 19 de mayo de 2011, el cual fijara nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos ciudadanos MARY CELINA GUEVARA SÁNCHEZ, YESSICA NAIROBI MORALES PEÑA y TITO ANTONIO MEDINA RIVAS; señalado la parte apelante que en la oportunidad de la evacuación de los testigos, no estuvo presente el apoderado de los co-demandados, no compareció el promovente de la prueba, y por ello hay un desistimiento tácito de la prueba de testigo promovida, considerándolo esta alzada como auto de mero trámite.-
Ahora bien, el auto contra el cual anunciaron el recurso de apelación, se observa que se fijó nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.- El mismo es un auto que no causa gravamen irreparable a las partes, no pone fin al proceso y no decide una cuestión controvertida entre las partes, es decir es un auto de mero trámite.-
En tal sentido, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Estableciendo por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

Asimismo, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Así también lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
“Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
‘…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Es por las razones anteriormente expuestas que esta Sentenciadora observa que el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se subsume en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, es una providencia del juez a solicitud de una de las partes, que al considerarla el A-quo procedente, dictó dicho auto, indicándole a las partes que se fijaría una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en él identificados; que si bien su adversario consideró que le producía un gravamen, ha debido solicitar la revocatoria de este por contrario imperio, que es la vía procesal idónea para requerir la nulidad de los actos de mera sustanciación, garantizándole de este modo el derecho a la defensa y debido proceso; razón por la que la apelación ejercida por la Abogada Gloria Patricia Galeano, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBÉN JESÚS ÑANEZ MARVAEZ y MARBELLA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, resulta manifiestamente INADMISIBLE, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gloria Patricia Galeano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.299, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ OMAR DELGADO, RUBÉN JESÚS ÑANEZ MARVAEZ y MARBELLA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, cuya identificación no consta en autos, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


JMGF/RC/avv.-
Exp. No. 14-8347