EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7953.

Parte actora: Ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ CAMI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.575.571.

Apoderados Judiciales: Abogados JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, PEDRO RONDON PEREZ y DEISY AGUIRRE DE SAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.100, 32.261 y 140.237, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana CECILIA PONTES MULEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.452.119.

Apoderado Judicial: Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CECILIA PONTES MULEIRO, ambos identificados, contrala decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzadale dio entrada mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, signándole el No. 12-7953 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando en autos que sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.

En fecha 25 de octubrede 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que en la presente fecha procede a dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DELADECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)La partición desde el punto de vista del Derecho Civil es la división de algo en dos (2) o más partes. Para Cabanellas es:
“…la distribución. Reparto. Separación, división y repartimiento, que de una cosa común, como herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante, se hace entre las personas a quienes corresponde…”.
La partición evoca la adjudicación de algo, hasta entonces proindiviso, entre varios, ya posea la estabilidad de un condominio voluntario que se resuelve disolver, ya corresponda a una interinidad, como la característica entre los coherederos desde la muerte del causante hasta la partición sucesoria. No se opone ello a que subsista la indivisión como permanente.
Con carácter general, en los patrimonios se produce la partición al disolverse las relaciones personales por obra de la muerte, que instaura la sucesión universal consiguiente; pero puede ser practicada por cualquier persona estando en vida, por efecto del divorcio o de la simple separación de bienes, que es la partición del patrimonio común.
Capitant (citado por Cabanellas, 1997) define la partición en general como:
“…una operación por la cual los co¬propietarios de un bien determinado o de un patrimonio – (sic) cabe también que se trate de una masa de bienes, que en lo económico es algo intermedio – (sic) ponen fin a la indivisión, al subsistir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que te¬nían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio…”.
La partición se emplea para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, así la partición es facultad que compete en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los condueños o copartícipes de la cosa.
A tal efecto, puede afirmarse, siguiendo a Sánchez, que la partición constituye:
“…el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes, para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
La división en partes de la cosa común, que es en síntesis el contenido de la partición, puede ser pedida por cualquiera de los condueños o copropietarios. Así, el artículo 768 del Código Civil, establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, de lo cual se infiere que cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización.
Así, se tiene que, siguiendo a Duque puede ser: a) Extrajudicial o amistosa; b) Partición judicial no contenciosa; y, c) Judicial contenciosa, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
No es el objeto de esta decisión estudiar detenidamente los aspectos procesales propiamente dichos de la partición, sin embargo se hace necesario hacer una breve sinopsis del procedimiento.
La partición judicial contenciosa se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1.070 al 1.082 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 al 788, ambos inclusive.
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, con ello se indica que la demanda deberá llenar los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, puesto que es una norma prevista para el procedimiento ordinario.
Además de los requisitos señalados para toda demanda, cuando se refiere a la partición debe contener algunos señalamientos particulares como son: la expresión del título que origina la comunidad, el nombre de los condominios y determinar la proporción en que deben dividirse los bienes.
El emplazamiento se hará de oficio por el Tribunal, para ello ordenará la citación de otros condóminos, cuya existencia se deduzca de los recaudos presentados por el demandante.
En el procedimiento aplicable, para la admisión de la demanda, emplazamiento del demandado y la contestación de la demanda se debe seguir el procedimiento ordinario y para la partición propiamente dicha el procedimiento especial. Así, lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la Sentencia número 00736 de fecha 27 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
“...en efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Este ha sido un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así se observa en la Sala de Casación Social, Sentencia número 012 de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz, quien expone:
“…lo anterior nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación…”.
En la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
En la oposición a la demanda, puede alegarse: contra la forma como ha sido propuesta la demanda de partición, por discutirse el carácter de los interesados; por discutirse la cuota de los interesados asignada en la demanda; por contradicción al dominio común; por no aparecer en autos instrumento fehaciente de existencia de la comunidad.
En lo que respecta al emplazamiento para nombramiento del partidor, se debe tomar en cuenta si no se produce oposición a la demanda por: no contestarse la demanda; convenirse en la demanda; alegar cualquiera causa distinta de oposición.
La oportunidad que señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 778 es el décimo día siguiente al vencimiento del lapso de lacontestación. Para el nombramiento del partidor, se debe tomar en cuenta: por mayoría de haberes y de personas; a falta de esa mayoría se hace nuevo emplazamiento para uno de los cinco (5) días siguientes. En este caso el nombramiento se hará por los asistentes al actocualquiera que sea el número de ellos y de haberes. Si no comparece ninguno lo nombra el Juez.
La contradicción relativa al dominio común, se sustanciará y decidirá por trámite del procedimiento ordinario, en cuaderno separado. Esto no impide la división de los bienes de dominio común no impugnado por lo que se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor respecto de los bienes cuyo dominio no sea contradicho.
En lo que se refiere a la contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá, igualmente, por el procedimiento ordinario. Una vez resuelto el juicio y decidida sin lugar la contradicción se emplazará a los interesados para el nombramiento de partidor, éste a tenor de lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil tiene las siguientes facultades:
- Solicitar del Tribunal que los interesados le hagan entrega de los títulos y documentos que juzgue necesarios para la partición,
- Realizar a costa de los interesados los trabajos necesarios para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes, entre otros, previa autorización del juez y de la opinión solicitada a los interesados.
El lapso para que el partidor haga la partición lo fija el Juez y podrá prorrogarse por una vez.
El contenido del escrito de partición a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil debe ser el siguiente:
1. Nombres de las personas cuyos bienes se dividen;
2. Interesados entre quienes se distribuyen;
3. Especificación de los bienes y sus respectivos valores;
4. Determinación de las deudas que se rebajarán del valor indicado;
5. Se fijará el líquido partible;
6. Se designará el haber de cada partícipe; y,
7. Se adjudicará a cada partícipe en pago bienes suficientes para cubrir su haber siguiendo las previsiones del Código Civil.
Si el partidor tiene dudas con respecto a la partición deberá presentarlas por escrito al Tribunal, el cual decidirá oyendo a los interesados si lo cree conveniente. Una vez que el partidor presente la partición dentro del lapso fijado, los interesados tendrán derecho a revisarla, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Si no hay objeción, la partición quedará concluida y el Tribunal así lo declarará por auto expreso. De haber oposición a la partición por reparos leves y fun¬dados, el tribunal ordenará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y una vez verificadas las rectificaciones aprobará la partición. Mientras que si la oposición a la partición es por reparos graves, el Juez emplazará a los interesados y al partidor a una reunión. Si en la reunión se llega a un acuerdo el Juez aprueba la partición con las rectificaciones convenidas. Si no hay acuerdo el Juez decidirá dentro de los diez días siguientes. Contra la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, tal como lo expresa López (ob. cit) “… es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Como todas las Instituciones del Derecho, la acción de partición goza de características bien definidas, doctrinariamente se admiten las siguientes: de carácter personal, universalidad, indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad, y la de ser de orden público, y esta última característica se debe a que toda comunidad es contraria al interés general, la acción de partición es de orden público porque, precisamente, su objeto es ponerle fin a la correspondiente situación de indivisión. El orden público se consagra en el artículo 6 del Código Civil, que establece la ineficacia de los actos ejecutados por particulares que tiendan a derogar o relajar las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Es decir, no pueden relajarse las normas de orden público, por convenimiento de los particulares. El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las normas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.
La partición determina dos (2) efectos básicos y fundamentales. En el primero, cada copartícipe se reputa propietario de los bienes comprendidos en su lote; se trata del denominado efecto declarativo de la partición, lo cual se consagra en el artículo 1.116 del Código Civil, en el cual se establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
La partición borra retroactivamente el estado de indivisión y la comuni¬dad que había existido entre todos los copartícipes y determina lo que a cada uno le ha sido adjudicado.
En el caso que nos ocupa, el presente procedimiento de partición se encuentra decidido, quedando pendiente la ejecución del mismo, que no es otra cosa que la adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal objeto del juicio. Ahora bien, en este estado del proceso, habiendo sido consignado el informe de experticia realizado por el perito avaluador designado, éste fue impugnado por la representación judicial de la demandada, y una vez consignado el informe de partición realizado por el partidor designado, éste también fue objetado por la referida representación, objeciones que representan reparos graves, por lo que se fijó la correspondiente oportunidad para reunir a las partes y al auxiliar de justicia, sin embargo, con las reuniones celebradas no se logró reparo alguno toda vez que el partidor no compareció en su oportunidad. No obstante, consignó escrito de aclaratoria de su informe de partición en el cual realizó las consideraciones que ha bien tuvo e igualmente solicitó que el experto designado realizara la aclaratoria respecto al punto del valor de las cuotas de participación que fueran parte de la partición, cuya aclaratoria fuera consignada por el experto in comento, en la cual explicó las razones en base a las cuales determinó el valor de los bienes comprendidos en su informe y ratificó el contenido de su experticia originaria, respecto de la cual la representación judicial de la parte demandada insistió en objetar en base a los alegatos esgrimidos en tal actuación.
La impugnación que nos ocupa se encuentra relacionada con el valor de las cuotas de participación de la Empresa Inversiones JAVIYADE, S.R.L., persona jurídica ajena al presente juicio, toda vez que la parte demandada pretende que su estimación sea realizada en base al valor actual o real y no en base al valor nominal, arguyendo que la sociedad en referencia ha adquirido bienes inmuebles, que en su decir, forman parte del capital social de la mismas.
A este respecto, el Tribunal observa, a los fines de determinar si tal alegato resulta procedente, que las sociedades de responsabilidad limitada son personas jurídicas de naturaleza mercantil, cuyas obligaciones están garantizadas por un capital determinado; que se encuentra dividido en cuotas de participación, las cuales no pueden estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. En otros términos, las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de "valor" y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio de documento público que se inscribirá en el libro registro de socios.
En esta clase de sociedad la responsabilidad de los socios se limitará al monto de su respectivos aportes establecidos en el contrato social, tal y como lo disponen los artículos 313, 315 y 316 del Código de Comercio.
En el caso sub iúdice, se determinó que serían objeto de partición las cuotas de participación adquiridas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CAMI, suficientemente identificado, en la sociedad mercantil denominada INVERSIONES JAVIYADE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales cursan insertos en la Pieza I del expediente, a los folios 58 y siguientes, sin embargo, en la fase ejecutiva del procedimiento se plantea incidencia relacionada con el valor atribuido a dichas cuotas en el informe presentado por el partidor, toda vez que la parte accionada considera que dicho valor debe ser el real o actual y no el nominal, bajo el argumento que la empresa en mención es propietaria de bienes inmuebles, que, a decir de dicha parte, han sido adquiridos por aquélla y representan su capital, tal y como fuera alegado en el escrito fechado 7 de mayo de 2010, suscrito por el abogado NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PONTE MOULEIRO, ambos plenamente identificados.
Ahora bien, en el documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, específicamente en su Cláusula Cuarta, se dispuso que: “(…) el capital de las sociedades la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), dividido en cuarenta (40) cuotas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una y las cuales les pertenecen a los socios así: FRANCISCO JAVIER FERNANDES CAMI, diez (10) cuotas; YADENIRA FERNÁNDEZ CAMI, diez (10) cuotas, JULIAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, diez (10) cuotas y MARÍA PURIFICACIÓN CAMI DE FERNÁNDEZ, diez (10) cuotas. Dicho capital está totalmente pagado según consta de comprobante bancario que se anexa…”, sin que conste en autos que, después del acto de constitución de la sociedad en referencia, se efectuara algún aumento de capital, mediante aportes en dinero y menos aún en especie, con base en la cláusula octava del contrato social mencionado, cuyo contenido es del tenor siguiente: “… En caso de aumento de capital los socios tendrán derecho a ser preferidos para la suscripción de nuevas cuotas en proporción al número de las que sean titulares...”, por lo que mal puede concluir este Juzgado, como lo hace la representación judicial de la demandada, que forman parte del capital social o limitado los bienes inmuebles, aparentemente, adquiridos por la sociedad mercantil en referencia y así se establece.
En cuanto a la adquisición de bienes inmuebles, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES JAVIYADE, resulta necesario invocar lo determinado sobre el particular por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia de fecha 30 de abril de 2008, en los términos siguientes: “(…) Produjo la demandada, conjuntamente al escrito de contestación a la demanda y reconvención, documentos públicos en copia certificada, relativos a la adquisición por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, de terrenos y bienhechurías ubicadas en La Hacienda La Carolina, situada en la Jurisdicción del Distrito Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua (…) de cuyos documentos se infiere que los terrenos fueron adquiridos por INVERSIONES YAVIJADE y no por el actor. De manera que, aun cuando el actor es propietario del veinte y cinco por ciento (25%) del capital social de la mencionada empresa, las cuales pertenecen en comunidad con la demandada, no es propietario de los inmuebles que fueron adquiridos por la empresa, persona jurídica distinta a la persona natural del actor. De manera que, el bien a partir en el presente procedimiento, además del apartamento señalado por el actor, serían las diez cuotas de participación que en la empresa mencionada fueron adquiridas por el actor…” De la cita parcial del fallo in comento se desprende que los bienes a que hace referencia la representación judicial de la parte accionada como adquiridos por la sociedad mercantil INVERSIONES YAVIJADE no forman parte de la partición.
En conclusión, no fue acreditado en las actas que los bienes a los que hace referencia la parte demandada como adquiridos por la empresa en mención conformen el capital limitado o social de la empresa, que aún sean propiedad de ésta así como tampoco el valor, que eventualmente, tendrían tales bienes en el contrato social de haber sido reformado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar la objeción efectuada por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la determinación del valor de las cuotas de participación en el dictamen del experto y consecuentemente, en el informe de partición y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 03 de octubre de 2012, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CECILIA PONTES MULEIRO, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que no comparte el criterio esgrimido en la sentencia recurrida en relación con el valor real que se le debe atribuir a las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L., cuando la empresa usando el capital conformado por sus cuotas de partición adquiere bienes inmuebles, como ha ocurrido en el presente caso, y que está demostrado que al liquidar las cuotas de partición de la empresa no debe considerarse que las cuotas tengan el valor nominal fijado en el documento constitutivo de la misma, sino que su valor debe estar tasado en proporción al valor de la masa de bienes adquiridas por la empresa.

Que yerró el Tribunal de la causa al considerar que si bien es cierto que consta en autos los bienes que fueron adquiridos por la empresa, no pertenecen al demandado por ser una persona jurídica distinta, aduciendo que no se ha demandado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, S.R.L., para liquidar bienes con su representada, sino que su mandante conjuntamente con el demandado son dueños en común de diez (10) cuotas de participación que conforman parte del capital de esa empresa, y en consecuencia opera de pleno derecho una compensación, en virtud de la adquisición de bienes por parte de la empresa, que incrementan a todas luces el valor contable de las cuotas de partición.

Por último, solicitó se declarara con lugar su pedimento y se revocara la decisión apelada.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la objeción efectuada por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la determinación del valor de las cuotas de participación en el dictamen del experto y consecuentemente en el informe de partición consignados en el presente juicio.

Para resolver este Juzgado observa:
La partición se define como la división de algo en dos o más partes, es decir, separación, división y repartimiento de una cosa común realizándose entre las personas a quienes corresponda, evocando la adjudicación de ese algo, hasta entonces pro indiviso, entre varios sujetos.

Por tanto, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal, siendo que en doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos. Es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público, salvo capitulaciones matrimoniales celebradas y registradas previamente al matrimonio.

Una vez efectuada la solicitud de partición a través del Órgano Jurisdiccional, es decir, la demanda por partición o división de bienes comunes la misma se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, resultando que de no existir oposición a la partición en el acto de contestación el juez emplaza a las partes para el nombramiento de partidor.

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de junio de 2006, expediente No. 06-0098, señaló que “(…) en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.”

En atención a los razonamientos precedentes, esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio se enmarca en la segunda situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a la partición propuesta, y por sentencia del 30 de abril de 2008, este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la partición de comunidad incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ CAMI, contra la ciudadana CECILIA PONTES MULEIRO, y parcialmente con lugar la reconvención incoada, ordenando la partición de los siguientes bienes:“(..) 1. Un apartamento, adquirido por los comuneros según documento registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, tomo 30 del primer trimestre del año 1987 en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ubicado en Avenida La Hoyada, Sector la Hoyada, denominado Residencias Parque Los Apamates, piso 10, signado 10 B, alinderado así: NORTE, apartamento 10 A; SUR, fachada sur del edificio, ESTE, fachada este del edificio; OESTE, en parte con el pasillo y, en parte con el patio delantero sur, con una superficie aproximada de 103 metros cuadrados; 2. Diez (10) cuotas de participación de la Empresa INVERSIONES JAVIYADE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1987, bajo el N° 41, Tomo 81 A (…)”, decisión ésta que quedo firme según consta del auto dictado en fecha 21 de julio de 2008 (folio 285 de la pieza II del presente expediente), por lo que posteriormente el 14 de enero de 2009 (folio 306 y 307 de la pieza II del presente expediente), se efectuó el acto de nombramiento del partidor a fin de adjudicar a cada comunero las cuotas correspondientes, designándose a tal efecto al ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V-2.029.513, quien una vez notificado, acepto el cargo y fue juramentado según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2009 (folio 313 de la pieza II del presente expediente).

Sentado lo anterior, se observa que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“(...) A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez (...)”.

Seguidamente examinadas las actas procesales, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada solicitó que el perito avaluador fuese persona distinta al partidor, por lo que en fecha 17 de junio de 2009 (folio 352 de la pieza II del presente expediente), el Tribunal de la causa designó como tal al ciudadano BLAS OSWALDO ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.114.862, quien una vez notificado, aceptó el cargo para el cual fue encomendado, y posteriormente juramentado por diligencia del 06 de agosto de 2009 (folio 337 de la pieza II del presente expediente).

Así, consta en autos que es en fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 343 al 386 de la pieza II del presente expediente), cuando el perito avaluador designado en la presente causa, consignó el informe de experticia donde señaló lo siguiente: “(…) después de haber visitado e inspeccionado el inmueble objeto, haberlo comparado con otros similares hacer correcciones pertinentes, determinadas en base a la aplicación de Métodos y Enfoques Universitarios aceptados y valiéndonos del Estudio Estadístico Descriptivo, se obtuvo el Valor Total del Inmueble en la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTE (sic) CON CERO CÉNTIMOS (532.370,00 BS.F) (…) Es necesario resaltar, que como parte de la experticia, se realizaron consultas a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de verificar las declaraciones comerciales, de la vigencia de la misma y todo lo relacionado con las actividades mercantiles de Inversiones JAVIYADE, S.R.L., desde su constitución. Como resultado de esta gestión, se obtuvo del organismo gubernamental, una respuesta por escrito en la que se afirma que dicha empresa, no tuvo ni tiene actividad comercial (se anexa correspondencia del Seniat). De la misma manera, se les solicitó a los representantes legales del demandante, ciudadano Francisco Javier Fernández Cami, copia del documento constitutivo y registrado de dicha empresa, los estados financieros, declaración por escrito del contador y cualquier otro documento necesario para la realización de la ordenada experticia. Con documento en mano, de todo lo anterior se demuestra que dicha sociedad no tuvo ni tiene actividad comercial (…). Una vez recabada y verificada toda la información recibida sobre la empresa Inversiones JAVIYADE, S.R.L., se llega a la conclusión que el valor de diez (10) cuotas de participación es de: DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 10,00) (…)”,

En ese estado, compareció la representación judicial de la parte demandada e impugnó el informe presentado por el perito avaluador, aduciendo que debió tomarse en cuenta el valor que actualmente tienen las acciones de la empresa, puesto que se ha adquirido bienes inmuebles con capital de la misma, objeción ésta que fue refutada por el partidor designado por diligencia de fecha 18 de enero de 2010 (folio 393 de la pieza II del presente expediente), que “(…) en primer lugar, el impugnante al señalar que la Sociedad Mercantil tiene dentro de su patrimonio bienes inmuebles debió consignar en copia certificada los títulos que amparan estas propiedades, para poder tener certeza de este hecho. De otra parte el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil faculta al partidor para designar los haberes de cada partícipe y adjudicarle bienes suficientes para cubrir su cuota parte, preferiblemente en especie. En el presente caso, siendo que los bienes a partir están contabilizados como un bien raíz y las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil JAVIYADE, S.R.L., es fácil deducir que el bien que puede dividirse son las 10 cuotas de participación, las cuales se adjudicarían en propiedad de 5 a cada copartícipe independientemente del valor nominal o valor del mercado que estas puedan tener (…)”.

Una vez consignado el informe del partidor en fecha 07 de mayo de 2010 (folio 402 al 407 de la pieza II del presente expediente), donde conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil procedió a adjudicar el haber a cada partícipe, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, a fin de que formularan las objeciones correspondientes, pues de lo contrario la partición quedaba concluida. En este sentido, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 785 eiusdem el apoderado judicial de la parte demandada objetó el informe del partidor, aduciendo que debía tomarse en cuenta “(…) para los efectos de una partición justa, el valor real actualmente de las cuotas de participación, toda vez que como consta en el expediente, la empresa es propietaria de bienes inmuebles, bienes que han sido adquiridos por la empresa y que representan el capital de la misma, razón por la que no debe otorgarse a dichas acciones el valor que se le ha asignado en el informe, sino el valor real actualmente (…)”, evidenciándose de igual forma que la parte actora por diligencia presentada el 16 de julio de 2010, realizó una observación al informe del partidor con respecto al “(…) título “RAZONAMIENTO DE ESTA ADJUDICACIÓN” donde dice textual: … “Debido a que el justiprecio de las cuotas de partición de la Empresa Yavijade S.R.L. fue objetado por la parte demandada en el presente juicio (lo subrayado es mío) se procede a hacer esta adjudicación con independencia del valor que puedan tener dichas cuotas de participación de resultar cierta la afirmación de que la empresa es propietaria de inmuebles…” (…) esta afirmación hecha por el Dr. Luís Manuel Escobar en su informe de partidor de fecha 07 de Mayo de 2010; es absurda e ilógica porque a las partes les nace el derecho a hacer las observaciones al informe del partidor una vez sean convocadas a los fines legales (…) manifestó que impugnaba el informe del experto Blas Espinoza; pero no el del partidor que es lo que debió haber hecho en su escrito de observación de las partes al Informe del Partidor; que presentó en fecha 14-07-2010 (al folio 421) por lo tanto este informe debe declararse firme (…)”.

Ante tal situación, y evidenciándose que en el caso de autos los interesados y el partidor no pudieron llegar a un acuerdo, el A quo por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 439 de la pieza II del presente expediente), instó al perito avaluador para que presentara una aclaratoria de su informe, con relación al punto objetado por la parte demandada, dando respuesta el partidor el 15 de marzo de 2011 (folio 19 al 25 de la pieza III del presente expediente), observándose que por diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 26 de la pieza III del presente expediente), el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la objeción que presentara contra el informe del partidor.

Evidencia esta Juzgadora, que el punto controvertido del informe del partidor, es sobre el valor de las diez (10) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, S. R. L. que fuesen adjudicadas a los comuneros, observando que el apoderado judicial de la parte demandada aduce que debe tomarse en cuenta el valor real que actualmente poseen las referidas cuotas de participación y no el nominal, ya que la empresa ha adquirido bienes inmuebles que representan el capital de la misma. De allí que, resulte preciso señalar con respecto a las compañías de responsabilidad limitada, que sus obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no pueden en ningún caso estar representadas por acciones o títulos negociables. Así, dispone el Código de Comercio en sus artículos 312, 313, 314, 315, 316 y 318, lo siguiente:

“Artículo 312.- En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.”

“Artículo 313.- En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la variedad del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva aportación.”

“Artículo 314.- En el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus características, así como la compensación que se asigne a los socios que los realicen. En ningún caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital social.”

“Artículo 315.- Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.”

“Artículo 316.- Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferiores a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares.
Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.”

“Artículo 318.- La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la Compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.”


En este sentido, y conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se observa que en el caso sub examine quedo demostrado con la consignación del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, S. R. L. (folio 58 al 61 de la pieza I del presente expediente), que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ CAMI, es propietario de diez (10) cuotas de participación que conforman el capital de la referida empresa, las cuales fueron objeto de partición según consta del informe consignado por el partidor en fecha 07 de mayo de 2010 (folio 402 al 407 de la pieza II del presente expediente); sin embargo, no consta en autos prueba que conlleve a esta Juzgadora a considerar que el monto del capital social suscrito haya sido aumentado con posterioridad en virtud de la adquisición de los supuestos bienes que menciona la parte demandada, prueba que según lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Comercio, debe constituir un documento auténtico; es decir para que surta efectos frente a la empresa debe ser inscrito en el Libro de Socios, y frente a terceros debe ser inscrito en el Registro de Comercio luego de haber sido anotado en el Libro de Socios.

Por los motivos antes expuestos, a juicio de quien aquí decide, no puede acreditársele un valor real –como lo solicitara la parte recurrente- a las cuotas de participación que fueron objeto de partición, cuando no se evidencia que los presuntos bienes adquiridos por la empresa formen parte del capital social de la misma, que aunque sean propiedad de la empresa debe constar su aporte en documento auténtico e inscrito en el respectivo libro, o bien puede acreditarse mediante el balance presentado por los administradores, revisado por el comisario y aprobado por la asamblea de socios, prueba idónea y fundamental que no consta en autos, por lo que considera quien suscribe que debe desestimarse la objeción efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto al valor de las diez (10) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, S. R. L., como efectivamente lo realizo el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido porel Abogado NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CECILIA PONTES MULEIRO, ambos identificados, y confirmar la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.




Capítulo V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CECILIA PONTES MULEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.452.119, contrala decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara improcedente la objeción efectuada por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a la determinación del valor de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIYADE, S. R. L., a las que hace alusión el dictamen del experto avaluador y el informe de partición, ambos consignados en el presente juicio.

Tercero: Se condena al pago de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI































YD/RC/vp.
Exp. 12-7953.