EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8343.

Parte actora: Ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.400.549, V-5.402.848 y V-6.407.630, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y RAMON FLORES CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.834 y 33.872, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, de nacionalidad italiana los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Motivo: Partición de Herencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8343 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 21 de febrero de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) la labor del Juez en sede cautelar se funda sobre bases meramente presuntivas, toda vez que solo se limita a examinar si existe apariencia o verosimilitud respecto de los hechos y del derecho alegados. Por lo expuesto, una vez revisados superficialmente los elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el operador de justicia debe determinar si han sido aportados elementos probatorios capaces de acreditar presunción grave del derecho reclamado y presunción de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante y de que una de las partes pueda causar daños irreparables o de difícil reparación al derecho de la parte contraria, siendo que en el supuesto de verificarse tales extremos, deberá decretarse obligatoriamente la cautelar solicitada, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.
En virtud de los argumentos antes expuestos, y por cuanto este Tribunal, producto de un provisional juicio de verosimilitud, de carácter hipotético, sobre la solicitud del nombramiento de un veedor judicial, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basó la pretensión, observó que aquellos medios de prueba arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituyera un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, también estimó que de ellos objetivamente se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y que la negativa de acordar la cautelar solicitada en tales circunstancias, presumiblemente, podría causar al justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Sobre la base de los anteriores postulados, y realizando una ponderación entre los intereses de los accionantes y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, se decretó en esta causa la cautelar innominada consistente en el nombramiento de un Veedor judicial tal y como fue realizado a través del decreto cautelar dictado en fecha 25 de julio de 2013, donde se establecieron taxativamente sus funciones.
Es menester destacar que el veedor designado se autorizo a realizar concretamente las siguientes gestiones:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada el mencionado Fondo de Comercio, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal al inicio de su gestión y luego de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene el Fondo de Comercio LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY S.R.L., incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de dicho Fondo de Comercio.
f) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
g) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
Indicándosele el deber de guardar “secreto” de la actividad comercial del aludido Fondo de Comercio.
La figura del Veedor Judicial designado tiene las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, y en tal sentido debe realizar las observaciones a este Tribunal que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, informando periódicamente a este Tribunal en la vigencia del presente procedimiento del desarrollo de su gestión.
De la simple lectura de las funciones atribuidas se evidencia que el veedor no sustituye al comisario, ejerce un rol, reitero, de visualización o fiscalización de la administración, con el fin de vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la sociedad mercantil para que no sufran deterioro o menoscabo, dando cuenta a este Tribunal de las irregularidades que advierta en la administración, por lo que la cautelar innominada objeto de la oposición solo atribuyó al veedor funciones de supervisión y vigilancia, que claramente no se extienden hasta la necesidad de obtener ninguna autorización para realizar actos de administración o disposición, sino que se circunscriben simplemente a la facultad de tener conocimiento del destino y la forma en que son administrados los activos de la sociedad mercantil: LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, S.R.L. En efecto, el veedor designado por este Juzgado no sustituye a los órganos naturales de deliberación y administración de dicha sociedad mercantil, ni a su Comisario, ni modificó su régimen administrativo, ni el resto de la estructura establecida en sus estatutos sociales. En tal sentido de manera alguna se le han violado los derechos y garantías constitucionales de la parte opositora, concretamente, sus derechos de libre asociación y a la libertad económica, como se señala en escritos de oposición a la medida.
Quien aquí decide considera que la parte demandada se opone a dicho decreto considera que la parte demandada se opone a dicho decreto cautelar, sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que dicha oposición debe ser desechada.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; este Tribunal considera que debe declarar SIN LUGAR la Oposición a la Medida Innominada y ASI SE DECLARA.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra el decreto de la medida innominada de fecha 25 de julio de 2013.

Para resolver se observa:

Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro Piero Calamandrei señala que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y regirse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o también denominado “fumus boni iuris”, y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o como también se le denomina “periculum in mora”, toda vez que es criterio reiterado del Máximo Tribunal que el poder cautelar se encuentra sujeto a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que comprueben los requisitos antes señalados.

Por su parte, establece el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.

De allí que, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado como “medida innominada”, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el aludido artículo 585 eiusdem, se requiere del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, toda vez que su trato es diferente a la solicitud de una medida preventiva típica de embargo, secuestro de bienes determinados o de prohibición de enajenar y gravar.

Por tanto, de aplicar ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos que deben verificarse para acordar la medida innominada, a saber: 1) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-, 2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-; y 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-. En relación a tales requisitos, cabe advertir que deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada. Por ello, debe evidenciarse, en los casos de solicitarse una cautelar innominada, si la misma tiene por objeto precaver un daño o lesión, lo cual es uno de los requisitos indispensables y adicionales a los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para que pueda decretarse la medida.

En este orden de ideas, resulta evidente la carga que recae sobre el interesado en el decreto de la medida, sea ésta nominada o innominada, puesto que debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Por tanto, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos por Ley, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-. En todo caso, el Juez debe verificar que se encuentren satisfechos los extremos exigidos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá analizar las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante, sin que en ningún momento pueda extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, ya que de lo contrario, se atentaría contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

En el caso sub examine la solicitud de la medida cautelar se hizo en los siguientes términos:

“(…) SOLICITO que se me acuerde una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA sobre el Fondo de Comercio LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY S.R.L, (…) y que consista en el nombramiento de un Funcionario Judicial para que vele por los derechos e intereses de los co-herederos en la referida entidad mercantil de conformidad con lo establecido en el articulo 588 Paragrafo Primero (…). Todo esto también aplicando lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (…)”

Conforme a lo solicitado, se observa que el Tribunal de la causa decretó en fecha 25 de julio de 2013, medida innominada consistente en la designación de un veedor judicial sobre la Sociedad Mercantil “LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, S.R.L.”, al considerar llenos los extremos para acordar tal medida, decisión ésta contra la cual la parte demandada se opuso en los siguientes términos:

“(…) observamos que la jurisprudencia patria es conteste en la posibilidad de designar un administrador ad hoc, siempre y cuando se indique las funciones que se le confiera, se limite a la simple administración, se indique sus honorarios y, se le fije un tiempo de duración, por cuanto tal medida es provisional, situación que no concuerda a cabalidad con el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo orden de ideas, le indico a la Ciudadana Jueza, que la ciudadana RACHELE CAVOLO DE ASTONE, plenamente identificada, está cumpliendo con sus Deberes y Derechos, los cuales son de Administrar los Bienes del Acervo Hereditario dejado por el ciudadano de Cujus VINCENZO ASTONE MARANDO, quien era de nacionalidad Italiana en la condición de Residente y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-526.986, quien falleció Ab-Intestato, el día Diez de Febrero del Dos Mil Once, Rendición de Cuentas, que la deberá realizar anualmente y en base a que dentro de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY S.R.L., el ciudadano VICENTE ASTONE RONDON, en fecha 20-03-2.013, Renunció al cargo de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY S.R.L., tal como se evidencia en la Carta de Renuncia, que cursa en autos y en base a que corre bajo los Folios 16 al 18, Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha Treinta de marzo del Dos Mil Once, quedando anotado bajo el Nro. 060, Tomo 075 de los Libros respectivos, Poder conferido por los ciudadanos NICOLAS ASTONE RONDON, VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, FRANCO ASTONE, REFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, plenamente identificados, a los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE y VICENTE ASTONE RONDON, plenamente identificados y que anualmente deberán entregar los pasivos y los activos de los Bienes Hereditarios, Documento con carácter de Instrumento Público, como se puede justificar, que efectuándose la Renuncia del Director Gerente con todas las Irregularidades dentro de su Administración que hemos señalado, con un Poder otorgado por la Parte Demandante para que administre nuestra Mandante y que anualmente presentará las Ganancias y Pérdidas, Fondo de Comercio que no ha cerrado su Ejercicio Fiscal, la Parte Demandante solicite un Veedor Judicial, y este Tribunal no estableció el sueldo que va a devengar, el tiempo de duración y hasta incluso le otorga facultades de exigir informes al Comisario y dicho Veedor según la Sentencia Interlocutoria indica textualmente que es para la Sociedad Mercantil CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, S.R.L., no indicando donde se encuentra establecida y lo más grave aún, que esa persona jurídica, ese no es su nombre ya que el correcto nombre es “LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY S.R.L”. Finalmente debemos concluir que la Sentencia dictada por este digno tribunal, colide con los Criterios señalados por nuestro máximo Tribunal y es por ello, que cuando los Juzgados Ejecutores proceden a practicar Medidas Innominadas como la aquí señalada solicitan al Juzgado de la causa a los fines de que instruya a ese Tribunal sobre el particular y, una vez se obtenga respuesta se procederá a fijar la fecha para la materialización de la referida comisión o se actuara en consecuencia, según sea el caso, ya que se observa que no se indico el tiempo de duración del veedor judicial ni de su remuneración, y mas grave aun, que nuestra mandante no le ha sido revocado su Poder e interfere en sus funciones violándose el derecho de asociarse libremente, ya que la Juez, esta imponiendo a una persona con facultades hasta de solicitar Informe al Comisario, cuando el cierre tanto de la Sociedad Mercantil como de Administradora es ANUALMENTE y siendo que la presente medida debe ser provisional, tal y como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15/04/2004. (…)”

En virtud de la oposición efectuada por la parte demandada, contra lo decidido en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Juzgado Superior considera pertinente en principio verificar que en el caso de autos hayan concurrido los requisitos antes señalados para que pueda proceder el decreto de la medida innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual -de haberse cumplido a cabalidad- conllevaría a quien decide a revisar los demás alegatos esgrimidos por el recurrente con respecto a las funciones atribuidas por el Tribunal de la causa al veedor judicial, y su presunta omisión sobre los honorarios y la duración de su gestión.

De este modo, observa esta Juzgadora de la revisión de la solicitud planteada, no se desprende la posible existencia de derecho o interés alguno de los accionantes que eventualmente pudieran sufrir un daño irreversible, ya que sólo se limitaron a solicitar pura y simple como medida innominada la designación de un funcionario judicial, señalando en forma genérica e indeterminada, que tenga por objeto velar “(…) los derechos e intereses de los co-herederos en la referida entidad mercantil (…)”, sin precisar los supuestos daños que pudieran causarse como consecuencia de la no designación de tal funcionario, o hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole además –como se indicó con anterioridad-, probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su futura reparación, elementos de convicción que conllevarían a esta Juzgadora a comprobar la existencia del daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal. Por lo tanto, al no constatarse que en el caso de autos se haya verificado la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe quien aquí decide declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y consecuencialmente revocar el decreto cautelar dictado en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos vertidos anteriormente, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos por el recurrente. Por consiguiente, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revoca la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, de nacionalidad italiana los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: CON LUGAR la oposición formulada en fecha 06 de agosto de 2013, por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, de nacionalidad italiana los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente; en consecuencia, se REVOCA el decreto cautelar dictado en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Se condena al pago de las costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8343.