EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8348.

Parte actora: Ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.425.108.

Apoderados Judiciales: Abogados VICTOR ARTURO PRIM GIRON y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.486 y 126.903, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano JESUS PEREZ LAVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.215.976.

Apoderado Judicial: Abogado JOSE LUIS LOBATON LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.936.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR ARTURO PRIM GIRON y YANSON ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, todos identificados, contra el auto proferido en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzadale dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8348 de la nomenclatura interna de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, por lo que llegada la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Visto los escritos de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal a los fines de proceder a la ADMISIÓN de las mismas lo hace de la manera siguiente: Pruebas de la PARTE DEMANDADA ciudadano JESUS RAMON PEREZ LAVERDE: INFORME: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho y se ordena oficiar: 1º) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Comercial SOLASISOL, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda. 2º) Empresa Laboratorios ELTER, La Urbina, Estado Miranda. 3º)Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, La California Norte Torre INTT, avenida Francisco de Miranda, Frente al Centro Comercial Unicentro El Márquez, Estado Bolivariano de Miranda. 4º) Oficina LEMA C.A., Avenida Bolívar, Centro Comercial Rió Tuy, Piso 1, Oficina 7, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. 5º) Empresa MOVISTAR, Avenida Bolívar, Centro Comercial Tamanaco Tuy, nivel estacionamiento, local 37 y 38, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. 6º) Empresa MOVILNET, Avenida Bolívar, Centro Comercial Tamanaco Tuy, nivel estacionamiento, local 20, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. 7º) Empresa DIGITEL, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Estado Bolivariano de Miranda. Pruebas de la PARTE ACTORA Ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO. INFORME: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho en derecho y se ordena oficiar a la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: En virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE en consecuencia este Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, a la citación del ciudadano JESUS PEREZ LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.215.976, a los fines de que tenga lugar el Acto de Exhibición de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, de fecha 11 de marzo del 2009, anotado bajo el Nro. 15, tomo 31, señalado por el promovente. INSPECCIÓN JUDICIAL: En virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE en consecuencia se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las Dos de la tarde (2:00 P.M), previa habilitación del tiempo necesario, a los fines de que se traslade y constituya el tribunal, en el sector Quebrada de Cúa, Urbanización Araguaney, Calle Araguaney, Quinta Mis Amores, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que se proceda a dejar constancia del estado general del inmueble, así como de los enseres y mobiliario. INSPECCION JUDICIAL: En virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE en consecuencia se fija el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a las Dos de la tarde (2:00 P.M), previa habilitación del tiempo necesario, a los fines de que se traslade y constituya el tribunal, en la FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., Ubicada en Carretera Nacional Charallave-Cúa, sector Aparay, estación de servicio Miranda, local 2, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que se proceda a dejar constancia del estado general en que se encuentra dicha farmacia, así como de los enseres y mobiliario. EXPERTICIA: Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE y en consecuencia el tribunal fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana, con el objeto de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de los expertos.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, en contra del ciudadano JESUS PEREZ LAVERDE.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente quien decide efectuar algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, esté encuadrada dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

Sentado esto, esta Juzgadora deberá revisar aquellos casos donde se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación, o que la motivación del órgano jurisdiccional para rechazar su entrada al proceso, sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser cierto, acarrearía una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del accionante. En tal sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395 prevé lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada resaltar la libertad de los medios de prueba, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

De igual forma, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la oposición, promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

El auto apelado constituye un juicio analítico del Juez en cuanto a las condiciones de admisibilidad de los medios probatorios, por lo que es sólo en la sentencia definitiva cuando deberá examinarlas, otorgándoles o no su valor probatorio. No obstante a ello, podrá declarar la ilegalidad o impertinencia de la prueba, y por lo tanto su inadmisibilidad, sólo cuando sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarda relación alguna con el hecho debatido. De allí que, se establezca con respecto a los medios probatorios, que los mismos se encuentran “(…)sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales (…)”. (SCC, sentencia Nº 363de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

“(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).” (Resaltado añadido)

Aunado a ello, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, se encuentra de este modo facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.

“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

En virtud de las disposiciones normativas antes transcritas, puede el no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, y por consiguiente apelar del auto de admisión, de considerar que no existe conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos. En todo caso, si el no promovente optó por ejercer la oposición como una emanación de su derecho de defensa, es deber del Juez decidir sobre ella conforme al citado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la prueba pueda o no evacuarse.

En el caso de autos, la argumentación de la parte accionante radica básicamente -entre otras cosas- en la supuesta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa e igualdad de las partes, derechos éstos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada sin tomar en consideración el escrito de oposición que consignara oportunamente, aduciendo que la mencionada prueba es manifiestamente impertinente, toda vez que la parte promovente no trajo a los autos los medios necesarios para probar su pretensión, y además ilegal por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma Adjetiva Civil.

En cuanto al alegato referente a que el Tribunal de la causa no providenció la oposición realizada por la parte actora respecto a que la prueba promovida por la parte demandada es ilegal o es impertinente, se desprende de la revisión efectuada que ciertamente -como lo señalara la parte recurrente-, el A quo admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, ordenando su evacuación sin antes pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte contraria, lo que denota evidentemente una transgresión del derecho a la defensa, motivo por el cual esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado en derecho en el caso sub examine es declarar nulo el auto recurrido sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, y ordenar consecuencialmente la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre su admisión, y eventualmente si resulta procedente su evacuación en razón de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido porlosAbogadosVICTOR ARTURO PRIM GIRON y YANSON ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, todos identificados; y se anula el auto proferido en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, debiéndose por consiguiente reponer la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre a admisión de la prueba promovida por la parte demandada, debiendo comprender su dictamen lo relativo a la oposición formulada por la parte actora, a fin de determinar la procedencia o no de su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados VICTOR ARTURO PRIM GIRON y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.486 y 126.903, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.425.108, contra el auto proferido en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE ANULA el auto proferido en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada; en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, debiendo comprender su dictamen lo relativo a la oposición formulada por la parte actora, a fin de determinar la procedencia o no de su evacuación.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8348.