EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8010.

Parte demandante: Ciudadana LARISA GRACIELA LARES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.973.880.

Apoderado Judicial: Abogado Carlos Ochoa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.085.

Parte demandada: Ciudadanos FERNANDO DE SOUSA NAVARRO y CAROLINA CECILIA DEGIORGI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.912.415 y V-12.357.057 respectivamente.

Apoderada Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Ochoa Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LARISA GRACIELA LARES BRAVO, contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declara inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 26 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que el 07 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que se esgrimirán,dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Vistos los escritos de PROMOCION DE PRUEBAS, presentados por las partes en el presente procedimiento y agregado a los autos en fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos FERNANDO DE SOUSA NAVARRO y CAROLINA CECILIA DEGIORGI, realizo oposición a la admisión de la prueba documental descrita en el capítulo I DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS, del escrito de pruebas consignado por la parte actora, alegando que los hechos que constan a los autos no constituyen un medio probatorio; el Tribunal con respecto a tal defensa, encuentra que la oposición a la admisión de las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de pruebas que pretende utilizar una de las partes en el proceso.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, encuentra el Tribunal que los mismos operan sin necesidad de ser promovida debido a que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, en virtud de los cual se declaran inadmisibles (…)”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

“(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).


Ahora bien, en el sub iudice, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2012, mediante escrito de promoción de pruebas(Ver folio 63 al 67 del expediente), promovió el valor probatorio de todas las documentales que aportara durante el iter procesal, y como consecuencia de elloel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 (Ver folios68 y 69 del expediente), señaló que “ (…)los mismos operan sin necesidad de ser promovida debido a que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, en virtud de los cual se declaran inadmisibles (…)”.

En cuanto al principio de comunidad de la prueba, reiterada ha sido la jurisprudencia en establecer que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se hayan legalmente aportado al proceso y extraer de ellas elementos de convicción para dictar el pronunciamiento judicial definitivo, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan que favorecer necesariamente a la parte que la incorporo, ya que en atención al mencionado principio, una vez producido en juicio una prueba, ésta deja de pertenecerle a la parte que la produjo, pudiendo cada parte aprovecharse de ella, y a su vez el Juez tiene el deber de valorarla libremente, indistintamente de quien la haya producido, por lo que puede demostrarse circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001, exp. No. 00-0132; del 24 de marzo de 2000, exp. No. 98-0757; sentencia de la Sala Constitucional del 14 de febrero de 2001, exp. No. 00-1567; sentencia de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, exp. No. 11240).
Por tal motivo, al constatarse de la revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandantepromovió los medios probatorios que se habían consignado al expediente con anterioridad, lo que se desprende del referido escrito de pruebas, “Promuevo el valor probatorio que se desprende….” Es decir que efectivamente los actos procesales se realizaron en la forma prevista en el Código y en la Leyes especiales, en virtud de ello deben ser admitidos por el Juez al considerar que son idóneas.
Al hilo de este razonamiento quien aquí juzga considera que al no encontrarse evidenciado a los autos la impertinencia o inadmisibilidad de la prueba en cuestión, quien decide la considera admisible en cuanto ha lugar en Derecho, salvo la apreciación que, en la definitiva deberá hacer el juzgado de origen, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la apelación tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Ochoa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.085, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana LARISA GRACIELA LARES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.973.880, contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda REVOCADO bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD/RC/elías*
Exp. No. 12-8010