EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8387.
Juez inhibida: Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ÚNICO
Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta de fecha 14 de marzo de 2014, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la Abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:
“(...) Consta en el presente expediente signado con el Nº 24.860, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., que la representación judicial de la parte demandada, abogado HENRY DE LA MANO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.481, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), consignó ante la secretaría de este Tribunal la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por esta Juzgadora en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), dicho recurso fue oído en ambos efectos por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), y remitido el presente expediente en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ahora bien, consta de este expediente que dicho recurso fue declarado con lugar, y que en consecuencia la supra mencionada sentencia fue anulada por decisión proferida en forma: `(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HENRY DE LA MANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.481, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 51, Tomo 77-A Cto., en fecha 27 de diciembre de 1999, modificada bajo el Nro. 54, Tomo 42-A-Cto, del 20 de junio de 2000, y finalmente bajo el Nro. 40, Tomo 102-A-Cto, del 14 de diciembre de 2004, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…. SE REVOCA la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 02 de octubre de 2006, fecha en la que se procedió a la designación del Defensor Ad Litem, y en vista que los apoderados judicial de la parte demandada consignaron (sic) poder que lo (sic) acredita su representación, (f.151 al 155), una vez que se de por recibido el expediente en el Juzgado A-quo, el presente juicio comenzara (sic) a transcurrir el lapso de contestación.- Y ASÍ SE DECIDE(…)`. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictada, considera esta Juzgadora, que está impedida de pronunciarse de nuevo sobre el mérito de esta causa, conforme lo establece el Artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión sobre el fondo debatido en este proceso, lo que hace imperioso para quien suscribe separarse del conocimiento del mismo. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del Artículo 82 eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Y en el supuesto negado que la Alzada considere que no se han configurado las causales en referencia, invoco a los fines de separarme irrevocablemente de la causa que nos ocupa, la sentencia de fecha siente (07) de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: ´(…) debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina tradicionalmente, ha señalado, que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejece (…) resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)´. En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en as recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…. Caso en el cual confío que lo narrado será considerado suficiente por la Alzada para considerar justificada mi inhibición. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes (…)”
(Fin de la cita)
Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En este mismo orden, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Precisado lo anterior considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación fue realizada en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma; en tal sentido, se evidencia que la presente incidencia se suscito en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., alegando la Juez inhibida haber emitido su opinión mediante la sentencia que profiriera en fecha 11 de noviembre de 2009.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente la Juez inhibida manifestó su opinión mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, vista la expresa voluntad de la Abogada ELSY MADRIZ QUIROZ de inhibirse de conocer en esta causa conforme al aludido ordinal 15° del artículo 82 eiusdem; y como quiera que al mismo tiempo, tal inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de marzo de 2014, por la Abogada , en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/lag.-
Exp. No. 14-8387.
|