EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8375.

Parte demandante: Ciudadana ELBA RANGEL DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-601.377.

Apoderadas Judiciales: Abogadas Rosalba Coromoto Viso Fajardo y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.621 y 31.293 respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.915.657.

Defensora Ad litem: Abogada Janeth Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.

Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosalba Coromoto Viso Fajardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ELBA RANGEL DE SANTAELLA, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que negara la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 12 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Visto el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 10 de Febrero del corriente año, constante de cinco (05) folios útiles y veintidós (22) anexos, presentado por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I de dicho escrito, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En atención al Capitulo II sobre la Exhibición de documentos, niega la admisión de la prueba por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El articulo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.

En tal sentido, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
En consecuencia, corresponderá al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
En este orden de ideas el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).” (Subrayado añadido)

Ahora bien, en el sub iudice, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en fecha 10 de febrero de 2014, mediante escrito de promoción de pruebas presentado promovió la exhibición de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que tal medio probatorio fue negado por el Tribunal de la causa por cuanto a su decir no cumplió con los requisitos establecidos en la norma ut supra. En consecuencia esta Juzgadora considera oportuno indicar que la ilegalidad de la prueba “(…) consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.” (Dr. Jesús Eduardo Cabrera, libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL.)

A los fines de verificar si en el presente caso el medio probatorio promovido resulta a todas luces ilegal, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De esta manera, la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio, debiéndose cumplir para ello con tres requisitos, los cuales son: 1) Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; 2) Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y 3) Debe identificarse el objeto de la prueba.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Juzgadora que la prueba promovida por la parte demandante, a saber, la exhibición de los documentos que señalara en su escrito de fecha 10 de febrero de 2014, en modo alguno resulta manifiestamente ilegal, toda vez que la parte demandante cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al señalar mediante la consignación de copias simples de la libreta de ahorros los datos acerca del contenido del documento el cual pretende su exhibición, indicando además cual es el objeto de la prueba en su escrito de promoción, todo lo cual -como ya se indicara anteriormente- será valorado o no por el Juez en la sentencia de mérito, razón por cual esta Juzgadora deberá declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual quedara modificado, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documentos debiendo el Tribunal de la causa proceder a su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Rosalba Coromoto Viso Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELBA RANGEL DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-601.377, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo en consecuencia admitirse la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante recurrente.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DIAZ



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI












YD/RC/elías
Exp. No.14-8375.