EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8376.

Parte demandante: Ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.736.895.

Apoderada Judicial: Abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.365.

Parte demandada: Ciudadanos PABLO LINARES BARNIQUEZ y JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.063.589 y V-17.920.708, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.312.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgadodel Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA, contra la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, y sin lugar contra el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada signándole el No. 14-8376 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que a partir de la fecha en mención comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2011, y su posterior reforma en fecha 07 de octubre de 2011, ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante demandó al ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ, por incumplimiento de un contrato de alquiler por un local comercial determinado con el No. 11, ubicado entre los Centros Comerciales Trapichito y Miranda, boulevard El Samán, en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, situado en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros (82,40 M2).

Que el inmueble dado en alquiler esta constituido por una sola planta y distribuido de la siguiente manera: un baño, una oficina, dos ventanas, tres puertas, todo construido de bloques frisados, pintados, con sus respectivas instalaciones, con platabanda, y con todos los servicios públicos; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Nacional Guarenas-Guatire; SUR: Con el Centro Comercial Trapichito; ESTE: Con local que es o fue del ciudadano Francisco Mendoza; OESTE: Con la Asociación Civil de conductores La Comunidad.

Que el monto mensual por el alquiler quedó en quinientos sesenta y dos bolívares con cincuentacéntimos (Ba. 562,50).

Que el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ, se atrasó en el arrendamiento y se comprometió a pagar el mismo en ocho (08) giros mensuales, los cuales incumplió, viéndose su mandante a demandarlo por resolución de contrato y por daños y perjuicios, siendo el resultado que en fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, decretó una medida de secuestro, que el Juzgador Ejecutor formalizó el día 22 de septiembre de 2005.

Que para el momento de la formalización de la medida de secuestro, las partes involucradas para ese entonces representadas por su respectivos abogados, acordaron el pago mediante la firma de los ocho (08) giros, el pago del canon de arrendamiento atrasado, y a su vez involucró a su hija, la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GÚZMAN, para que esta comprara el local por medio de un documento de compra venta.

Que en fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano CALOS ROJAS SANOJA, formalizó en una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMÁN, unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre un terreno, presuntamente, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dicha bienhechuría esta constituida por un local comercial determinado con el Nro. 11, ubicado entre los Centro Comerciales Trapichito y Miranda, boulevard El Samán, en la carretera nacional Guarenas Guatire, situado en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y que tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (82.40 mts2).

Que la venta fue por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), de los cuales su representado declaro recibir de la compradora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), quedando de acuerdo según el contrato de compra venta que el saldo restante, es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), le sería cancelado a su mandante en ocho (08) giros, cada uno de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00), más los intereses convencionales calculados al doce por ciento (12%) anual, y los intereses convencionales calculados al tres por ciento (3%) anual cada uno si hubiere lugar a ello.

Que se manifiesta de dicho contrato de compra venta, que las cuotas mensuales de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00) serían pagadas los últimos días de cada mes a partir del 31 de diciembre de 2005, como primera cuota, octava y última cuota para el 31 de julio de 2006, siendo que cada cuota devengaría sus correspondientes intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, pudiéndose pagar cuotas de forma adelantada, sin que ello implique penalidad alguna, y que a falta de dos (2) mensualidades consecutivas daría por vencida la obligación pudiéndose exigir el pago total de la deuda con los intereses hasta el día de la fecha de la cancelación.

Que también fue estipulado dentro del contrato in comento, que el saldo del precio sería intimado con el de los intereses estipulados, los de mora al tres por ciento (3%) anual y los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, si la compradora diera lugar a ello, estos últimos estimados prudencialmente al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.

Que la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMÁN, para garantizar la obligación adquirida constituyó una Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre las bienhechurías objeto de la referida venta, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a favor de su mandante.

Que el contrato de compra venta al que hace referencia, y en el cual aparece reflejada la prenombrada hipoteca, solamente fue autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza en fecha 03 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante a ello, alega que no se pudo cumplir con la formalidad registral debido a que los terrenos donde está construida la bienhechuría pertenecen presuntamente al Instituto Nacional de la Vivienda, por lo que alega que tal contrato solo está referido a la compra venta pura y simple y no al contrato de hipoteca.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.166, 1.167, 1.184, 1.185, 1.195, 1.205, 1.211, 1.259, 1.264, 1.271, 1.276, 1.277, 1.278, 1.297, 1.474, 1.487, 1.527, 1.529, 1.785, 1.786 y 1.787 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 599, ordinales 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil.

Aduce asimismo que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, demanda el cumplimiento por los pagos de los giros, contrato de venta suscrito el 03 de noviembre de 2005, y los daños y perjuicios ocasionados.

Solicitó se practicara conforme a lo estipulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento inmediato de la deuda objeto del compromiso adquirido anteriormente, mediante medida de embargo sobre todos los bienes muebles que reposan en el inmueble.

Por último, estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) equivalentes a dos mil seiscientas treinta y un unidades tributarias con cincuenta y siete (2.631,57 U.T.).

Posteriormente, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causaen fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas expuso:

Solicitó al Tribunal A quo, fuese decidido in limine litis la cuestión de fondo relativa al “interés principal del presente juicio”, en razón a que del libelo de demanda se observa que la actora pretende el cumplimiento por los pagos de unos giros, contrato de venta y daños y perjuicios, demandando tres conceptos como demandas principales.

Que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitable requisito de la cuantía, pues del análisis de los cálculos presentados por la apoderada judicial del actor, los cuales niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, en virtud de que estima la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00) de la suma de los supuestos ocho (8) giros o letras de cambio, las cuales rechaza, niega y contradice a todo evento jurídico, puesto que la sumatoria de ellos mas los supuestos intereses da un total de sesenta y nueve mil quinientos sesenta y tres con treinta y siete bolívares (Bs. 69.563,37), inventando el resto de la cuantía para así llegar al monto de los doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00).

Que la acción de las letras de cambio esta totalmente prescrita en virtud de que las fechas de vencimiento de las mismas por concepto de supuestos arrendamientos, cuestión que niega en toda forma de derecho, puesto que los instrumentos cambiarios tienen valor entendido, es decir, que no tienen causa, y que de ellos se desprende el negocio jurídico que los causó, que los originó, efectos de comercio por un valor de quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares de los anteriores (Bs. 562.500,00), los cuales están totalmente prescritos.

Que en relación a la demanda incoada a la co-demandada JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, por incumplimiento del pago del precio estipulado en el contrato de venta, demanda que fue incoada el 14 de octubre de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, Expediente Nº 28.457/08, y que por confesión de la apoderada judicial de la parte actora, esta demanda prescribió, en este sentido al transcurrir tres (3) años operó la cosa juzgada y la caducidad de la acción para poder volver a demandar por falta de pago o incumplimiento de contrato de venta a la co-demandada, ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN.

Solicitó que se resuelva in limine litis la prescripción de la acción de cobro de los referidos efectos de comercio por el monto de quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 562.500,00) que se le están imputando al co-demandado, ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ, declarando nulas de nulidad absoluta las letras de cambio ya nombradas por tener vencimientos sucesivos y distintos a los determinados en el artículo 441 del Código de Comercio.

Que se declare la prescripción de la acción de cobro de la demanda incoada en contra de la co-demandada JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, por cuanto ya fue demandada y la acción prescribió, todo a tenor de lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1952, único aparte del 1963 y 1980 todos del Código Civil, en virtud de que no solo esta prescrita la acción, sino que también es cosa juzgada, puesto que el lapso de prescripción se transformó en caducidad.

Alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse cumplido lo estipulado en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 eiusdem.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa promovida con todo su efecto jurídico y con la expresa condenatoria en costas para la parte actora.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

“(…)El contrato accionado corresponde a una compra venta celebrada entre el ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA, y la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, no apareciendo de dicha relación jurídica algún elemento que involucre al co-demandado PABLO LINARES BARNIQUEZ, de lo cual resulta que dicho ciudadano carece de cualidad para sostener el presente juicio, al no resultar obligado por el contrato, es decir, no es legitimado pasivo, en virtud de lo cual se excluye de esta controversia. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
En su contestación a la demanda, los demandados objetaron la estimación de la demanda que hace el actor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), estando previsto dicho rechazo en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señalando cual, en su criterio, era la verdadera cuantía de este asunto, asumiendo que conforme a las pretendidas cuotas de Pago insolutas y los intereses correspondientes sería la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOSSESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 69.563,37). Ahora bien, de la pretensión de cumplimiento se desprende que se denuncia la falta de pago del saldo del precio de venta que se establece en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cuyo pago se dividió en ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, cuyas cuotas y los intereses correspondientes a cada una de ellas arrojan, según el cálculo hecho por la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 69.563,37), como lo afirma la demandada. Este cálculo de la cuantía o valor de la demanda debe establecerse como lo pide el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la verdadera cuantía de este asunto es esta última cantidad. ASÍ SE ESTABLECE.
LOS HECHOS
PRIMERA: Alega la parte actora el hecho de haber dado en venta a los demandados unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre un terreno presuntamente propiedad del INAVI, constituidas por un local comercial determinado con e Nº11, ubicado entre los centros comerciales Trapichito y Miranda, Boulevard El Samán, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que le pertenecen según título supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del área Metropolitana de Caracas en fecha 05/03/1996. Acompaño la parte actora conjuntamente con su demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 03/11/2005, bajo el Nº 71, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo de la señalada venta. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El instrumento acompañado no fue tachado, impugnado o desconocido de manera laguna, en consecuencia tiene el efecto de plena prueba conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Queda demostrada la relación jurídica que ata a las partes de esta controversia. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Alega la parte actora que en el contrato de venta se estableció que el precio de la misma sería la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de los cuales recibió –dice- TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y el saldo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) le sería cancelado en ocho (08) giros, cada uno por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) mas intereses convencionales al doce por ciento (12%) anual y los intereses de mora al 3% anual. Acompaña a su demanda fotocopias muy mal elaboradas de lo que pretende representan los giros señalados en el contrato de venta, de allí que no puede atribuírsele a los mismos valor probatorio alguno debiendo tenerse como inexistentes. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Fundamenta su defensa la parte demandada en los pretendidos giros los cuales pretende enervar bajo el alegato de la prescripción, la nulidad de los mismos por no reunir los requisitos del artículo 441 del Código de Comercio en relación a sus respectivos vencimientos, no observando que lo producido por la parte actora eran simple fotocopias actoras carentes de valor alguno, de allí que su defensa se transforma en inocua; no habiendo alegado nada en relación a la obligación de pago de ocho cuotas que suman cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como saldo del precio de la venta, solo le quedada en el lapso probatorio probar el pago como hecho extintivo de la obligación, lo cual no hizo, debe sucumbir a la pretensión de la parte actora. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: La parte actora que con anterioridad había demandado el “desalojo por incumplimiento de contrato, (sic)” en fecha 14 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente Nº 28.457/08, y que la acción prescribió. Acompaña copia simple de la demanda, la cual no fue impugnada conforme lo establece el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces tenerse como fidedigna. En su defensa la demandada alega el principio de confesión de la actora en relación a que la demanda prescribió, operó la cosa juzgada y la caducidad de la acción. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Del instrumento que se analiza se desprende que se trata de una acción de resolución de contrato de venta por incumplimiento en el pago del saldo del precio, que no aporta mas información que la demanda y el auto de admisión, sin constancia de ninguna otra resolución del mencionado juzgado, de allí que no hay elemento de convicción alguno para poder determinar la existencia de la cosa juzgada como única posibilidad de terminación de dicho proceso como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, institución oponible como cuestión previa conforme al artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, no esgrimida por la demandada. Resulta este alegato y su contradicción impertinente a esta causa. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
EL DERECHO
PRIMERA: Establece el artículo 1.167 del Código Civil que: “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…con los daños y perjuicios…”; con respecto a los daños y perjuicio establece claramente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá contener. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”. Verificándose en el presente caso que al no haber sido especificados en que consisten los daños y perjuicios alegados por el actor, no tiene otra cosa que reclamar que los correspondientes a los intereses de mora previstos en el artículo 1.746 del Código Civil.
SEGUNDA: Conforme ha quedado demostrado, los hechos alegados por el ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA encuentran su asidero legal en las normas arriba señaladas, al no enervar de forma alguna la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, la pretensión del actor pues no demostró haber cumplido el contrato con el pago que le correspondía como obligación a su cargo. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSION
Por los considerandoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicci0ón que entre las partes de este juicio se realizó un negocio de compra venta del inmueble identificado suficientemente en estos autos, habiéndose cumplido por parte del vendedor la entrega y posesión al comprador (hoy demandado) y que éste no cumplió con su obligación natural como lo es el pago del precio, todo lo cual hace procedente conforme a derecho la presente acción de cumplimiento del contrato de compra venta accionado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA intentara CARLOS ROJAS SANOJA contra la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, y SIN LUGAR contra el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ, por carecer este último de la cualidad de contratante y por consiguiente de legitimado pasivo para sostener la demanda. En consecuencia se condena a la demandada JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN a lo siguiente:
PRIMERO: a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de saldo deudor establecido en el contrato de venta accionado.
SEGUNDO: a pagar a la parte actora los intereses causados por la mora de pago de cada una de las cuotas establecidas en el contrato desde sus respectivos vencimientos hasta la fecha de esta sentencia. Dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria de este fallo.
TERCERO: a pagar a la parte actora al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

(Fin de la Cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declarara “ …CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentara el ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA, contra la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, y SIN LUGAR contra el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ, por carecer este último de la cualidad de contratante y por consiguiente de legitimado pasivo para sostener la demanda…”

Para decidir se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, queda evidenciado el error en que incurrió el sentenciador, ya que en su motiva bien se refiere a que el actor pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta; pero concluye en su dispositiva declarando lo siguiente: “(…) CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentara CARLOS ROJAS SANOJA contra la ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN (…)” (Subrayado añadido), debiendo advertir esta Juzgadora que si bien es cierto que el contrato de venta es la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, no es menos cierto, que la promesa bilateral de compra venta, no constituye una venta, sino que otorga un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por lo que ha sido definida como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2010, Expediente No. 10-131, Nº 460).

En virtud de ello, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, garantizarle a las partes el control de la legalidad de lo decidido, en el caso de autos se detectó que existe contradicción en la motiva y dispositiva del fallo, ya que en primer lugar calificó el contrato como una compra venta y posteriormente en su dispositiva declaró el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes; observando quien aquí decide que en la realización de la motiva se desprende una gran contradicción e incongruencia de los hecho generando, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, creando incertidumbre y desnaturalizando la naturaleza del contrato, sin que se pueda desprender en presencia de que se está; es decir si es una contrato de compraventa o una opción de compra, por lo que infringió el A quo con el requisito que señala el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al vicio precedentemente delatado, quien aquí decide observa que el Tribunal de la causa omitió resolver la denuncia que la parte demandada efectuara respecto a la acumulación de tres (3) pretensiones, como lo son, “(…) el Cumplimiento por los pagos de unos giros, Contrato de Venta y Daños y Perjuicios (…)”. En tal sentido, la jurisprudencia claramente ha dejado sentado que la conducción judicial al proceso encuentra aplicación eficaz en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que de no satisfacerse no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo en consecuencia con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Por consiguiente, ante los vicios cometidos antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida.

Para decidir este Juzgado Superior, observa:

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Subrayado y negrilla añadidos)

En atención a las anteriores consideraciones, quien decide observa que en el caso sub examine se ha cometido un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, toda vez que dela reforma del escrito libelar presentado por el demandante (Ver folio 36 al 44 del presente expediente), se desprende lo siguiente:

“(…) Debido a los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, ciudadano Juez, y en vista que se ha incumplido flagrantemente los hechos comentado anteriormente por parte de los ciudadanos: PABLOLINARES BARNIQUEZ y JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, es por lo que acudimos a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO EL CUMPLIMIENTO por los pagos de los giros y contrato de venta suscrito y daños y perjuicios ocasionados (…)” (Resaltado Añadido).

(Fin de la Cita)

De lo pretendido por el actor, se desprende ciertamente que demanda el cumplimiento de una obligación contractual derivada de un convenimiento con uno de los co-demandados, y a su vez pretende el cobro de unas letras de cambio libradas por el otro co-demandado, aunado a los daños y perjuicios ocasionados, los cuales ni siquiera fueron especificados. Por tanto, evidentemente el actor acumuló a su demanda pretensiones que son incompatibles, no es posible acumular ni siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, motivo por el cual la demanda incoada el 07 de octubre de 2011, debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que no pueden acumularse acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos a los cuales aplicárseles, lo cual ocurrió en el caso de autos, al haberse demandado de manera indistinta el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito en fecha 03 de noviembre de 2005, más los daños y perjuicios, y pedir paralelamente el pago de las ocho (08) letras de cambio libradas por el ciudadano PABLO LINARES BARNIQUEZ.

Por consiguiente, debe concluir esta Juzgadora que las pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que el cumplimiento de contrato de compra venta, se sustancia mediante el procedimiento ordinario, mientras que el cobro de bolívares en razón de las letras de cambio, debe tramitarse con arreglo al procedimiento especial contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe en consiguiente declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA, en virtud de haber realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.312, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana JINDRYS PAOLA LINARES GÚZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.920.708, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PAGO DE GIROS, CONTRATO DE COMPRA VENTA, y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.736.895, contra los ciudadanos PABLO LINARES BARNIQUEZ y JINDRYS PAOLA LINARES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.063.589 y V-17.920.708, respectivamente.

Tercero: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD /RC/lag.-
Exp. No. 14-8376.