REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8317.
Parte actora: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SÚTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.764.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.
Parte demandada: Ciudadanos ERCILIA MARIA MILLA, JOSÉ SALCEDO, VÍCTOR MODESTO CASTRO, GUSTAVO FERNANDEZ, ALI ACEVEDO, LUIS DÍAZ RONDON, EDUARDO DEL RÍO NIETO y GREGORIO DE SILVA J. SILVA T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.847.508, V-6.023.711, V-2.130.526, V-2.336.051, V-3.740.316, V-4.432.962, V-10.098.863, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Denuncia de Irregularidades Administrativas (Cuaderno de Medidas).

I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SÚTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, todos identificados, contra el auto proferido en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la negativa de la providencia cautelar innominada solicitada.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, signándole el No. 14-8317 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se dejó constancia de que la presente causa entro en estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Vista la diligencia presentada por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de autos, en la cual ratifica su solicitud de que se decrete medidas preventivas imnominadas en el presente procedimiento de Denuncias Irregularidades Administrativas, y a fin de su pronunciamiento previamente observa este Tribunal:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2000 (Caso: Rosa María Aular Ruiz), estableció lo siguiente:
´Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento (el previsto en el artículo 291 del Código de Comercio) goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso. Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´.
De la transcripción parcial de la anterior sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República y del criterio en ella establecido, y que acoge esta Juzgadora por su carácter vinculante, se evidencia que no es procedente el decreto de ninguna medida de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no estamos en presencia de un juicio contencioso sino de una jurisdicción voluntaria, donde evidentemente no hay resultas de juicio que asegurar; por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud formulada por el Apoderado Actor y en consecuencia Niega la medida imnominada solicitada. Y así se decide.- (Fin de la cita)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la negativa de la providencia cautelar innominada solicitada.

Para decidir se observa:
La negativa del Tribunal a-quo se circunscribió en la improcedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, en virtud de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de agosto de 2013, donde ratifica su solicitud de que se decrete las Medidas Cautelares solicitadas en el libelo de demanda, por cuanto consideró que el presente proceso de denuncias de irregularidades administrativas, no se trata de un juicio donde exista contención sino de una jurisdicción voluntaria, donde evidentemente no hay resultas de juicio que asegurar.
Establecido lo anterior, el artículo 291 del Código de Comercio prevé en cuanto a los procedimientos de denuncias de irregularidades administrativas, que:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”

De la anterior norma observa quien aquí decide, que se contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención. De este modo, se entiende por trámites en la jurisdicción voluntaria, como algunos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la Ley.
En virtud de ello, se entiende que no puede existir la posibilidad que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en casos de denuncias de irregularidades administrativas no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, y si se verificasen indicios de las mismas, el Juez puede acordar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siendo imposible el decreto de medidas cautelares ya que éstas van a garantizar la satisfacción de una posible obligación patrimonial, caso contrario se incurriría en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, quien aquí decide observa que el presente caso trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades administrativas en una persona jurídica. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, así señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2005, Exp. 04-1797, criterio que comparte esta Juzgadora, “…no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad…”.
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto inter-subjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias.
Sobre la imposibilidad de que se acuerden medidas cautelares en este tipo de procedimientos, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 809, de fecha 26/07/2000, lo siguiente:

“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado Añadido).-

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SÚTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, todos identificados; y en consecuencia, se confirma el auto proferido en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SÚTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.764.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente, contra el auto proferido en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA ACC


ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ



JMGF/RC/lag.-
Exp. No. 14-8317.