REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, cinco (05) de marzo de 2014
Años 203° y 155°
Vista la diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por el Abogado JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2014, es por lo que este Tribunal observa:
El alcance del instituto de la aclaratoria de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, siendo que las aclaratorias conciernen únicamente a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; por lo cual nunca podrá el tribunal, bajo el pretexto de aclaratorias, efectuar revocatorias, transformaciones o modificaciones de su fallo, siendo igualmente facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración solicitada.
En tal sentido, esta Alzada en aras de procurar la estabilidad de las partes en el presente proceso, a fin de que puedan solicitar las aclaratorias sobre los puntos dudosos de la sentencia, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presente en el fallo judicial, así como de ampliaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, observa de la revisión efectuada a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2014, que la representación judicial de la parte demandada aduce que la misma es “(…) ambigua y resulta contradictoria (…)”, para lo cual procedió a transcribir textualmente partes de la motiva del fallo que a su decir se contrariaban.
De este modo, debe señalarse que la letra contenida en el aludido artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, de lo cual se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum, ni procurarse una solución a problemas que puedan surgir en la ejecución del fallo, es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera específica ha establecido que “las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (...)” (Negrillas y subrayado de la Sala, Sentencia No. 765 de fecha 27 de abril de 2004).
De allí que deba acotarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede en forma alguna contrariar el dispositivo del fallo, pues en definitiva, es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, no pudiendo pretenderse la solución de conflictos futuros que en definitiva corresponden al Tribunal de la causa. En este sentido, no se deprende de los fundamentos que originaron la presente solicitud que se busque aclarar algún punto dudoso de la sentencia, debiendo por ende advertirse que no puede en ningún momento y bajo ninguna circunstancia modificarse el dispositivo de la misma en razón de presuntas contradicciones entre los motivos que conllevaron a esta Juzgadora a considerar procedente el desalojo con fundamento en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la controversia suscitada en el proceso fue resuelta de forma clara y categórica en pronunciamiento del 21 de febrero de 2014, no pudiéndose por vía de aclaratoria, alterar sustancialmente lo previamente decidido, ya que ello implicaría “(…) una violación constitucional, no sólo a la cosa juzgada, sino, más grave aún, a la garantía de la seguridad jurídica que tienen todos los ciudadanos, derecho fundamental que involucra, no sólo, a la garantía a la cosa juzgada, sino igualmente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Cfr. s.S.C n° 794/11.04.02, Caso: Alfredo Ramón Herrera Sánchez).
En mérito de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la aclaratoria solicitada, quedando en consecuencia, firme el dispositivo del fallo dictado el 21 de febrero de 2014. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
JMGF/RC/vp.
Exp. 14-8333.