REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, cinco (05) de marzo de 2014
Años 203° y 155°
Vista la diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por el Abogado JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2014, es por lo que este Tribunal observa:
El alcance del instituto de la aclaratoria de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, siendo que las aclaratorias conciernen únicamente a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; por lo cual nunca podrá el tribunal, bajo el pretexto de aclaratorias, efectuar revocatorias, transformaciones o modificaciones de su fallo, siendo igualmente facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración solicitada.
En tal sentido, esta Alzada en aras de procurar la estabilidad de las partes en el presente proceso, a fin de que puedan solicitar las aclaratorias sobre los puntos dudosos de la sentencia, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presente en el fallo judicial, así como de ampliaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, observa de la revisión efectuada a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2014, que la representación judicial de la parte demandada alegó que en la misma no se señaló de donde emerge el requisito del periculum in mora para que fuese procedente el decreto de la medida cautelar, lo cual indudablemente no puede ser objeto de aclaratoria, ya que conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 252 eiusdem esta institución persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que no se puede en ningún momento y bajo ninguna circunstancia modificar el dispositivo del fallo por la disconformidad de una de las partes en cuanto a los motivos que conllevaron a esta Juzgadora a declarar sin lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada en el presente caso, decisión que fue resuelta de forma clara y categórica mediante el fallo del 21 de febrero de 2014.
No obstante a lo anteriormente expuesto, y sin alterar sustancialmente el pronunciamiento que previamente se emitió en fecha 21 de febrero de 2014, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a la sentencia que se dictara, que al transcribir el texto que contiene la Dispositiva en el particular tercero, se incurrió en el error material involuntario de asentar “Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas”, siendo ésto incorrecto, por lo que al no acarrear el error delatado la nulidad de la sentencia ni afectar la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, de corregirse se coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, es por lo que resulta procedente acordar de oficio y conforme al primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece“(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia (…)”, la rectificación del error material en el que se incurrió en el dispositivo del fallo, debiendo por consiguiente decir y leerse en su particular tercero, lo siguiente “Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. En mérito de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de esta forma aclarada la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2014, debiéndose por consiguiente integrarse la presente aclaratoria a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC


ANDREA VELASQUEZ
JMGF/RC/vp.
Exp. 14-8336.