EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente No. 14-8330
Parte querellante: LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.251.723.
Apoderado judicial: LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.428 y 7.306, respectivamente.

Parte querellada: Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Tercero interesado: Empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JESÚS RAMON GAMBOA VIERMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.892.
Abogado asistente: JOSÉ INES SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064.

Acción: Amparo Constitucional.

Motivo: Desistimiento del recurso de apelación.

I
UNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.428 y 7.306, respectivamente, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara sin lugar la acción incoada.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, se le dio entrada a la presente causa fijándose un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta en autos la actuación procesal de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del Querellante ciudadano Luis Alberto herrera Fermín, procedió a desistir del recurso procesal de apelación ejercido, sobre lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo para homologar el desistimiento formulado por la parte recurrente, y así otorgarle el carácter de firmeza.

Para decidir se observa:

En materia de amparo constitucional, la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…” (Resaltado Añadido).-
Sobre la aplicación de esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, que:
“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constituidos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la pare accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así de decide (…)”.

En atención a lo expuesto y visto que el apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, manifestó en nombre de este la voluntad de desistir, no sólo del procedimiento sino de la acción de amparo constitucional, esta Juzgadora efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere, por sólo existir la posibilidad de homologar este último, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado.
Al efecto es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del año 2012, en la cual señaló:
“(…) atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciado no lesione el orden público ni las buenas costumbres afecte intereses de terceros (…)”.
De acuerdo a lo anterior el legislador le otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 ejusdem.
Por su parte el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, en relación al desistimiento expone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa esta Alzada que el 25 de febrero de 2014 compareció el Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, y mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a desistir del recurso de apelación ejercido, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“Hoy, veinticinco de febrero de dos mil catorce, comparece Francisco Duarte Araque, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, constituido en autos como co-apoderado judicial del quejoso, ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, titular de la cédula de identidad V-2.251.723, quien atendiendo a expresas instrucciones de su mandante, formalmente n su nombre y representación, con facultad par ello según consta del poder apud acta que riela de autos, DESISTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dada por admitida en fecha 20 de diciembre de 2013, Expediente Nº 20.042, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda…”.

Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien compareció, tiene cualidad plena para desistir del recurso de apelación anunciado, al tratarse de la parte querellante en esta relación jurídico procesal quien precisamente ejerció el recurso. En consecuencia, esta Alzada verificando los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, procede a homologar el desistimiento de la acción manifestado por el apoderado judicial del accionante, ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado el 25 de febrero de 2014, por el ciudadano FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.251.723, del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA ACC.

ANDREA VELÁSQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).-

LA SECRETARIA ACC.

ANDREA VELÁSQUEZ


JMGF/AV/lag.-
EXP N° 14-8330