REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

N° DE EXPEDIENTE: 14-3700

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE JIMÉNEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 10.988.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL DA CORTE SUÁREZ y CARLOS ALEXANDER PÉREZ MANAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.598 y 143.446, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 08 al 11del expediente, estando facultados expresamente para darse por citados, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio y sustituir poder.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-segundo e inscrita su última modificación estatutaria en la oficina de Registro en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARÍA DANIELA VALENTE, MARÍA EUGENIA LUQUE y MARÍA ALEJANDRA PACHECO GRAFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.306, 99.022, 162.511, 12.918 y 197.838, respectivamente, según consta en Instrumento Poder inserto a los folios 35 al 41, estando facultados expresamente para darse por citados, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, previa autorización expresa y extendida por escrito de representante legal.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN PROCEDIMIENTO POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, mediante acta de distribución N° 12, los abogados JOSE MANUEL DA CORTE SUÁREZ y CARLOS ALEXANDER PÉREZ MANAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.598 y 143.446, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSE JIMÉNEZ SILVA, procedieron a demandar a la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. por cobro de Indemnización con motivo de Enfermedad Ocupacional y diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida su representado y la parte demandada. (Folios 01 al 07).

En fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se solicitó la corrección del libelo de la demanda mediante la figura del despacho saneador, ordenando su notificación. (Folios 14 y 15).

El servicio de Alguacilazgo de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado la notificación de la parte actora. (Folios 16 al 18).

No obstante, en fecha 10 de marzo de 2014, el abogado JOSE MANUEL DA CORTE apoderado judicial, se dio por notificado tácitamente y consignó escrito de subsanación. (Folios 19 al 26).

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 27 y 28).

Consta en diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, que el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado en la misma fecha, a la demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano DAVID CABRERA, quien manifestó ser Analista Contable en la Zona Industrial Los Cerritos, Galpón sin número, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 29 y 30).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaría certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 21 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 31).

El día 25 de marzo de 2014, compareció la abogada MARIA DANIELA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, quien solicitó al Tribunal que declarara la falta de competencia para conocer de la presente demanda. (Folios 32 al 34).


MOTIVACION


En el día hábil de hoy, 28 de marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.

En este sentido se destaca que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Visto el escrito consignado por la abogada MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual solicita la declaratoria de incompetencia de este Tribunal por el territorio, se observa que el domicilio indicado por la parte actora a los fines de la notificación es Zona Industrial Los Cerritos, Galpón sin número, en esta ciudad de Los Teques.

En este sentido, resulta válido señalar, que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, la cual establece:

“Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.”

“Artículo 2º: Los Juzgados que integran esta Circunscripción Judicial se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tendrán jurisdicción sólo en el territorio de la Circunscripción, sin perjuicio de aquellos que la tengan, según el caso, nacional o regional y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida.” (Subrayado del Tribunal).

Los artículos transcritos se refieren a la creación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conocen de todas las causas que cursen en la misma, aun cuando incluye algunos Municipios del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda).

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”

Artículo 2º: “Los Despachos Judiciales que integran la Circunscripción Judicial creada, se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tendrán Jurisdicción en todo el territorio de la Circunscripción, salvo los de categoría “C” y “D”, que la tendrán en el respectivo territorio del Municipio o Parroquia a que correspondan con las excepciones que se indican en la presente Resolución; y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida, salvo las excepciones aquí establecidas. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Estos artículos establecen la creación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) y excluye expresamente los Municipios que se encuentran ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus atribuciones, creó, los actuales Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, mediante Resolución Nº 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2003, que establece:

“Artículo 1: Se suprime el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques.

“Artículo 2º: Se crean tres (03) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en Los Teques, con igual competencia territorial a la del Juzgado que se suprime a tenor del artículo primero, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Dos (02) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales se denominarán Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y; Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
b) Un (01) Tribunal de Juicio del Trabajo, que se denomina: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

De esta normativa se evidencia que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la misma competencia atribuida al extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda).

A los fines de determinar la competencia de este tribunal para conocer de la causa debe este juzgado traer a colación el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por la demandada, que textualmente indica:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

El artículo anterior indica que los tribunales competentes por el territorio son: a.- En el lugar donde se prestó el servicio.
b.- Donde se puso fin a la relación laboral.
c.- En el lugar en que se celebró el contrato de trabajo.
d.- Por último, en el domicilio del demandado.

No puede utilizarse un domicilio distinto y puede ser cualquiera a elección del demandante y tampoco puede ser uno distinto a ellos.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de la parte demandada y de la revisión al libelo de la demanda y la subsanación se observa ciertamente que la parte actora afirma textualmente lo siguiente:

“Las rutas de despacho partían desde el almacén ubicado en la Yaguara, Caracas, movilizándose por la Av. Baralt, sector Quinta Crespo, El Silencio, Av. Panteón y parte de la parroquia Santa Teresa. Los días sábados se trabaja en un supuesto medio turno que duraba desde las 7:00 a.m., hasta ue llegaran de vuelta al almacén…” (Vuelto del folio 02 del expediente y vuelto del folio 20).

“Nuestro representado desde el inicio de la relación laboral ostentó el mismo cargo y funciones hasta que si condición física lo permitió, se presentaba en las instalaciones del galón de la demandada en la Yaguara a las 7:00 a.m. cargaba la mercancía en el camión (…).
Después de lograr las entregas, el trafico hacia que las horas se extendieran hasta la llegada al galpón inicial para dejar el camión, lo que variaba casi siempre entre 7:00 p.m. y 8:00 p.m.” (Folio 03 del expediente y su vuelto y vuelto del folio 21).

De lo transcrito se observa que la parte actora afirma en su libelo y subsanación que iniciaba su labor, se movilizaba y la finalizaba en el Área Metropolitana de Caracas. Estas afirmaciones confirman, tal como lo alega la demandada, que los servicios se prestaron en el Área Metropolitana de Caracas.

Se observa igualmente, que la parte demandada consignó como anexos, documentos que ratifican la información aportada por el accionante, destacándose que según comunicación consignada por la parte demandada, la relación terminó en el Área Metropolitana de Caracas.

En relación al domicilio de la demandada se deduce que es la ciudad de Caracas, tal como consta en instrumento poder consignado a los autos, aun cuando existe una sucursal en esta ciudad. Ahora bien, el hecho de haberse prestado el servicio y el haber puesto fin a la relación en el Área Metropolitana de Caracas, hacen suponer a este Tribunal que ese es el mismo lugar en el cual se contrataron los servicios del accionante

Por tanto, se observa del libelo de la demanda que no se encuadra ninguno de los supuestos de competencia establecidos en la norma analizada para que este Juzgado conozca de la causa debido a su incompetencia por el territorio, por tal motivo, este Tribunal deberá declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.

En este sentido, es evidente que son competentes los Tribunales Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa, ya que le fue atribuida expresamente la competencia por el territorio del Distrito Capital.

Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por el territorio, con el objeto que distribuya la causa al tribunal que resulte seleccionado mediante el mecanismo de sorteo, el cual seguirá conociendo de la demanda, una vez que quede firme la presente decisión.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se considera competente por el territorio, con el objeto que distribuya la causa al tribunal que resulte seleccionado mediante el mecanismo de sorteo, el cual seguirá conociendo de la demanda, una que se encuentre firme la presente decisión.

La presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al día de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


MISBELL CARRASCO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 28/02/2014, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA


EXP. N° 14-3700
CRS/MC