REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 14-0065 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADO: JOSE RAFAEL ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.036.098.-
ABOGADA ASISTENTE: ALFREDO REY REY, titular de la cedula de identidad N 4.057.168, e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 27.606.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
En fecha 20 de marzo de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.036.098, en SU condición de dirigente Sindical como Secretario de Reclamos de la Organización Sindical Mixto de Trabajadores del Estado Miranda SIN-MIT-MIRANDA, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el referido ciudadano presuntamente agraviado señalado en su escrito lo siguiente:
“El día 19 de marzo de del presente año de de 2014, encontrándome en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, asistiendo al trabajador YRNALDO JESUS ALVARES CHIRINOS cedula de identidad 11.803.379, en mi condición de dirigente Sindical como Secretario de Reclamos de la Organización Sindical Sindicato Mixto de Trabajadores del Estado Miranda SIN-MIT-Miranda, después de haber firmado el acta del primer testigo ciudadano Ángel Colina, promovido por la parte Accionante entidad de trabajo Matadero de Aves La Tropical C.A., quien no compareció por lo cual, se declaro desierto tal como se demuestra en el acto de día 19 de marzo De 2014, que cursa en el expediente de calificación de falta con la nomenclatura 039-2013-01-01289, estado en pleno acto de testigo a petición del abogado accionante DR. TARCISO MILANO PARRA, la ciudadana Inspectora del Trabajo DRA. FABIOLA AÑEZ PONTE decidió en pleno acto que yo JOSE RAFAEL ECHEVERRIA, en mi condición de dirigente Sindical no podía continuar en el acto de promoción de testigo, por cuanto no ostento la cualidad de abogado a lo cual le manifesté que el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras faculta la actuación de los trabajadores y las trabajadoras así como a sus organizaciones sociales a realizar cualquier trámite o actuación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social o sus dependencias sin necesidad de ser asistido por un abogado o abogada tal como lo admite ella misma en la boleta de citación, donde le notifica a mi representado arriba identificado de la solicitud de calificación de falta contra él y donde igualmente le notifica que debe o tiene que estar asistido por un Procurador Especial de Trabajo, Abogado privado y/o miembro o representante sindical a la cual manifestó que el Viceministro del Trabajo le acababa de notificar vía telefónica que yo no podía actuar en ese acto y que solamente podía dejarme actuar en Sala de Reclamos, y seguidamente le ordeno al Procurador del Trabajo de Guardia, que asistiera a mi representado motivo por el cual la secretaria que estaba llevando el acta, me regreso mi cedula de identidad lo cual motivó a que me retirara y mi representado al ver que el Procurador del Trabajo impuesto para su defensa por la Inspectora, me pedía que le dijera que repregunta debía hacer, en virtud que desconocía el caso y no sabía cómo efectuar la defensa lo que motivo que mi representado trabajador accionado en dicho expediente, se retirara en pleno acto, lo que no impido que la Inspectoría del Trabajo y el abogado accionante continuaran solos y evacuaran los testigos de ellos y declararan desiertos los testigos nuestros quienes al ver que nos retiramos se retiraron ellos también. Quiero dejar constancia que yo asistí al trabajador accionado en el acto de Contestación a la Solicitud de de Calificación de Falta, así como también lo asistí y le promoví el escrito de promoción de pruebas.”
Acto seguido el presunto agraviado en su solicitud de Amparo Constitucional señala:
“La presente acción la interpongo contra la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. (…), interpongo el presente amparo por violación de mis derechos consagrados en los artículos 21 literal 1 y 2, 26 1 y 2, 26, 49 literal 1 y 6, 89 sus literales 1, 2 4 y 5, 95 literal 1, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 49 literal 1 y 6, 89 sus literales 1, 2 4 y 5, 95 literal 1, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; …”
Finalmente el presunto agraviado en su solicitud de Amparo Constitucional expresa:
“…; y en virtud de estas violaciones, solicito que se aplique el articulo 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se dicte una medida cautelar que obligue la reposición de la causa al estado de repregunta de testigo en el citado caso, permitiéndome la potestad de asistir al trabajador como dirigente sindical, y con la cualidad que me fue admitida en el acto de contestación, promoción de pruebas y evacuación del testigo ciudadano ANGEL COLINA, a petición del trabajador accionado quien es el único que tiene la potestad de decidir la persona o abogado de confianza que lo asista y lo represente en el presente caso me designe a mí, como dirigente sindical para que lo representara, ….”
El presunto agraviado señala que en su condición de delegado sindical la Inspectora del Trabajo no dejo que estuviera presente y asistiera a un trabajador en un acto de testigo en un procedimiento de calificación de falta contenido en el expediente Nº 039-2013-01-011289, por lo que expresa que le violaron sus derechos constitucionales, por ello invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en el artículos 21 literales 1º y 2º (derecho a la igualdad y no discriminación); 26 (acceso a la justicia); 49 literales 1º, 2º, 4º y 5º (derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, ser juzgado por sus jueces naturales y no ser obligado a declarar en su contra); 95 literal 1º (libertad sindical); 141 (la administración publica al servicio de los ciudadanos) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo invoca el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores (tramitar actuaciones son asistencia de abogados). Motivado a la violación de los derechos constitucionales y legales anteriormente enunciados el presunto agraviado solicita se aplique el articulo 25 (nulidad de los actos dictados en contravención de la Constitución) y 139 (responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o violación de la Constitución).-
- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Pues bien, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de derechos y/o garantías constitucionales referente a la igualdad y no discriminación, del acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser obligado a declarar en su contra, a la libertad sindical, que la administración pública debe estar al servicio de los ciudadanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho legal de tramitar actuaciones sin asistencia de abogados, todo ello vinculados a un delegado sindical que en ejercicio de sus funciones fue impedido por la Inspectora del Trabajo al no poder prestaba asistencia jurídica a un trabajador en un procedimiento de falta que le fue interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata la violación a la libertad sindical y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que el presunto agraviado lo que pretende es el ejercicio de la libertad sindical, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos el artículos 21 literales 1º y 2º (derecho a la igualdad y no discriminación); 26 (acceso a la justicia); 49 literales 1º, 2º, 4º y 5º (derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, ser juzgado por sus jueces naturales y no ser obligado a declarar en su contra); 95 literal 1º (libertad sindical); 141 (la administración publica al servicio de los ciudadanos) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo invoca el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores (tramitar actuaciones son asistencia de abogados), por tanto es necesario precisar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo constituciional como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo explanado por el presunto agraviado JOSE RAFAEL ECHEVERRIA, en su condición de dirigente sindical y Secretario de Reclamos de la Organización Sindical Sindicato Mixto de Trabajadores del Estado Miranda SIN-MIT-Miranda, manifiesta que la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de falta signado con el expediente Nº 039-2013-01-012289, interpuesto por la entidad de trabajo “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.” contra el ciudadano YRNALDO JESUS ALVAREZ CHIRINOS, en la evacuación de un testigo y estado en pleno acto la ciudadana Inspectora del Trabajo DRA. FABIOLA AÑEZ PONTE decidió que el presunto agraviado, en su condición de dirigente Sindical no podía continuar en el acto de promoción (sic) de testigo, por cuanto no ostento la cualidad de abogado, con ello se conculcaron los señalados derechos constitucionales, por lo que se puede evidenciar que la pretensión ejercida por el presunto agraviado está dirigida a que pueda actuar como delegado sindical en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en los Teques y pueda intervenir y asistir a cualquier trabajador que así lo requiera en dicha sede y como consecuencia de tal impedimento en el acto testigo señalado que se dicte una medida cautelar que obligue la reposición de la causa en el señalada procedimiento de falta al estado de repreguntar al testigo en el señalado caso y en consecuencia permitiéndole como dirigente sindical asistir al trabajador señalado, en consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Precisado lo anterior, en el caso en cuestión, si lo pretendido es la reposición de la causa en el referido procedimiento administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-
En efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, ccon respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al impedimento de intervenir un delegado sindical en un acto de testigo, por tal motivo solicita la reposición, observándose que no se ha recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y expuestos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, ya que tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión del presunto agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por el presunto agraviado puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL ECHEVERRIA, contra la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JAHINI GUEVARA
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
JAHINI GUEVARA
Exp. N° 14-0065
RF/cmi.-
|