REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA




PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR REVETTE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.158.032

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO y CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.541, 129.424 y 130.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nro. 23, tomo 475 A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ, LUIS BOUQUET LEON, GUSTAVO LIMONGI MALAVE, RUBEN CARRILLO ROMERO y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.407, 104.975, 38.842 y 105.035, respectivamente.

MOTIVO DE LA APELACIÓN : INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION

EXPEDIENTE No. 14-2142


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, contra el auto de fecha 26 de Marzo de 2.014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde se ordena la ejecución de la sentencia y se llama a una reunión conciliatoria a las partes.- Una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, la cual una vez celebrada, en la misma se emitió la decisión en forma oral, correspondiendo la oportunidad para el fallo in extenso que se presenta en los siguientes términos:


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la parte demandante, en fase de ejecución, contra un auto donde se fija el cumplimiento voluntario de la sentencia y ordena la realización de una reunión conciliatoria, haciendo posteriormente los cálculos de los intereses de mora e indexación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a revisar si están formulados legalmente los lapsos por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asimismo la Juez suspende la ejecución de la sentencia, por lo que se debe verificar si es procedente la suspensión de dicha ejecución de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 26 de Marzo de 2.014, donde primeramente, en el auto se ordenó la ejecución de la sentencia y se llama a una reunión conciliatoria sin haber realizado los cálculos de intereses moratorios e indexación, cuestión ésta que rechaza la parte demandada, aduciendo que no están ajustado a derecho pues el lapso establecido en dicho auto viola el derecho a la defensa pues esos cálculos forman parte de la sentencia y pueden ser atacados por las partes, asimismo, en la Audiencia de Apelación se denunció la suspención el procedimiento en fase de ejecución, cuestión que rechaza la parte demandante, aduciendo que dicha actuación del Tribunal no ajustada a derecho pues la sentencia esta firme y es cosa juzgada quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si son procedentes los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es correcta y finalmente continuar con la ejecución de la sentencia

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Se recurre en apelación del auto de fecha 26 de marzo de 2014 en vista de que se esta violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, pues los cálculos realizados por el Tribunal o se podría decir la experticia, primero el Tribunal dicta el decreto de ejecución, sin tener los cálculos, pues decretada la ejecución voluntaria comenzaron a correr los 3 días para pagar voluntariamente y fijo para la segunda audiencia el acto conciliatoria para la ejecución voluntaria, acto que inclusive no estaba en conocimiento mi representado, pero el hecho esta en que los cálculos, habiéndose decretado la ejecución, aparecen al 2º día de la fase voluntaria, de los 3 que estaban corriendo en esa fase voluntaria, con esto cercena el derecho de mi representada para hacer las observaciones sobre los cálculos porque no se desnaturaliza el hecho de que el propio juez es el que realiza la experticia según el 49 del Código de Procedimiento Civil, pues se considera lo correcto hacer los cálculos y acto seguido declarar la ejecución de la sentencia para mantener el estado de derecho, por ello solicito que la causa sea repuesta al estado en que se realicen los cálculos y acto seguido se decrete la ejecución para posteriormente hacer las observaciones, por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien resumidamente expone: alega la contraparte que le fue vulnerado el derecho a la defensa por un cálculo extemporáneo de los montos a pagar, pero el no debió apelar de la decisión que ordena la ejecución tal como se lo ordena la Ley, sino de los cálculos ya sea por incongruencia o por la metodología utilizada, no entiende el fundamento de la apelación pues lo único que hace el Tribunal es que cumpla con los derechos del trabajador, más aún cuando en la reunión ya existía los números consignados por el Tribunal del quantum a pagar al segundo día fecha de la reunión, asimismo fuera del contexto de la apelación el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución arbitrariamente y sorpresivamente, sin ninguna explicación legal suspende el procedimiento, por lo que solicitamos la revisión de esta actuación del Tribunal que esta fuera del marco legal establecido. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: A titulo informativo y de conocimiento de las partes debe esta alzada dejar sentado que los cálculos para la indexación laboral y los intereses moratorios el administrador de justicia debe hacer los cálculos respectivos para que así tenga en su poder el monto total a pagar por la demandada, y debe hacerse al momento que se apertura la fase de ejecución de la sentencia, ahora bien para la ejecución de la sentencia, debemos referirnos a los lapsos establecidos por la Ley para llevar a efecto la ejecución; así el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. OPORTUNIDAD
ART. 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Este artículo regula totalmente el lapso de ejecución de la sentencia y a él debemos remitirnos para la solución del presente conflicto interpuesto ante esta alzada.
De la revisión a las copias traídas ante esta superioridad podemos observar que la sentencia de la causa principal esta definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que el recurso intentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fue declarado sin lugar, razón por la cual se remite el expediente para su ejecución tal como lo plantea el artículo antes transcrito.
Ahora bien, iniciado el procedimiento en ejecución, debe esta alzada hacer la salvedad que en el foro laboral nacional, se ha establecido que dentro del lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, se debe llamar a las partes para hacer una reunión conciliatoria, a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo de pago satisfactorio y por el principio de gratuidad y celeridad no se sigan causando costas dentro del procedimiento y se haga más célere la solución, para no llegar a una obligada ejecución forzosa que causa tanto problema, tanto a la parte perdidosa como a la gananciosa, pues se puede llegar a esperar a un embargo y finalizar con un remate para cobrar la acreencia, lo cual alarga más el proceso y se causan costas y molestias a ambas partes.
Volviendo al caso específico, los lapsos procedimentales se cumplieron a cabalidad, el llamado que hace el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se dijo, es una práctica reiterada y favorecedora de los Jueces laborales para evitar más inconvenientes y hacer esta fase menos tormentosa.- Cabe destacar que la apelación planteada en este caso no tiene basamento jurídico, ya que primeramente la parte demandada apelante no acudió a ese llamado conciliatorio del Juez, por lo cual apela alegando que no estaba informada de esa reunión, pues resulta que las partes en esta fase del proceso se encuentran a derecho, no tiene porque notificarse de cada paso y los cálculos están debidamente plasmados en la sentencia y los de indexación e intereses de mora debieron estar para el momento de dicha reunión, así las cosas, solicitar que el lapso para la ejecución voluntaria, no deba abrirse hasta tanto no exista el quantum a pagar y la empresa sea informada, es inoficioso, pues las partes tienen el quantum de lo condenado y deben hacer sus propios cálculos y cuando exista incongruencia en ellos, es que puede surgir la incidencia, pero los cálculos ya existían para el momento de la reunión, por lo que resulta inútil dicha apelación, ya que una reposición para que primero se realicen los cálculos es inútil pues ya existían los mismos al día siguiente en que se publicó el auto apelado y se realizaron dentro del lapso de cumplimiento voluntario, por lo que, a juicio de esta alzada se cumplieron con los lapsos establecidos sin violaciones a la Ley, por ende, debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de la parte recurrente, respecto a que no se cumplieron con los lapsos procesales y el llamado a la reunión conciliatoria estaba fuera del contexto legal, siendo errada esta afirmación de la parte recurrente y así se establece.
Debe esta alzada hacer un comentario sobre la actuación procesal del Juez Quinto Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para oír la presente apelación, suspende el procedimiento; siendo totalmente errado este proceder pues esta paralización no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico laboral este tipo de suspensión en fase de ejecución del proceso, no puede existir suspensión del procedimiento si no esta previsto en la Ley, además las apelaciones o incidencias que surjan en esta fase de ejecución la ley establece taxativamente que deben ser oídas en el solo efecto devolutivo, sin necesidad de suspensión, por lo que se debe hacer un llamado a la Juez para que en lo sucesivo no incurra en estas prácticas que están fuera del marco legal, por lo que la sentencia puede ser objeto de ejecución inmediata, ya que no existe impedimento legal alguno por el cual debe suspenderse la ejecución, al existir sentencia firme a pagar al trabajador los derechos que le corresponden y que están debidamente calculados en la sentencia definitiva y así se decide.
Por lo antes expuesto, debe esta alzada llegar a la conclusión de que la suspensión de la ejecución de la sentencia es improcedente y debe ordenarse la ejecución de la sentencia con respecto a esta entidad de trabajo, debiendo declararse sin lugar la apelación por los motivos antes expuesto; y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.842, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. contra el auto de fecha 26 de Marzo de 2014 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,. SEGUNDO: Se hace la observación al auto de fecha 26 de Marzo de 2014 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, el cual incurre en incongruencia en cuanto al alcance de los efectos de oír la apelación en un solo efecto y suspende el proceso en fase de ejecución.- TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques proceda con la continuación de la ejecución de la sentencia.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por resultar totalmente vencida en la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° y 155°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 14-2142