REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º


EXPEDIENTE: N° 5758-14

EL OFERIDO: DAKNI RAFAEL LONGA REQUENA

ABOGADO ASISTENTE MARCOS LOVERA

EL OFERENTE: BETTER HOME PRODUCTS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL MARIA SUAZO SUAREZ
OFERENTE:

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION


Vista el acta de fecha doce (12) de mayo de 2014, cursante al folio 36, donde ambas partes solicitaron una audiencia conciliatoria a los fines de realizar una transacción. Seguidamente este Tribunal deja expresa constancia que compareció el ciudadano DAKNI RAFAEL LONGA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 17.921.412, parte Oferida, asistido por el abogado MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 217.409 y por la parte Oferente BETTER HOME PRODUCTS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07-01-1966, cuya última modificación de los estatutos sociales fue registrada en fecha 07 de junio de 2011, la cual quedo anotado bajo el Nº 36, tomo 133-A-sgdo. Compareció la abogada MARIA SUAZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada Judicial. Estando presentes ambas partes estas manifestaron que de varias conversaciones han llegado a un acuerdo transaccional el cual consignamos constante de seis (06) folios útiles para ser agregado a los autos así como las copias de los señalados cheques constante de (01) folio útil. Seguidamente, la ciudadana Juez le hizo saber al oferido sobre el alcance de la citada transacción. Ambos señalan que reconocen el carácter de cosa Juzgada de la presente transacción y es por lo que solicitan a este Tribunal le imparta su debida homologación y posteriormente se ordene su archivo Judicial. Así mismo, estando presente el ciudadano DAKNI RAFAEL LONGA REQUENA, este manifiesta que está de acuerdo en todas y cada una de las partes de la transacción y que fue asesorado por su abogado de confianza, así mismo le hizo saber al Tribunal que actúa libre de constreñimiento alguno.

Y de la revisión de la transacción, se pudo observar al folio 39 del respectivo expediente que se encuentran detallados los conceptos y cantidades ofertadas, así mismo señala que su fecha de ingreso 27 de julio de 2009, con el cargo de embalador, cumpliendo un horario de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de (Bs. 3.684,00) mensual y un último salario diario de (Bs. 122,80). En fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano DAKNI RAFAEL LONGA, renuncio y no cumplió el preaviso. Las partes a los fines de poner fin y resolver de manera absoluta el presente procedimiento de oferta real de pago incoado por el oferente a favor del oferido de común acuerdo y atendiendo las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle al oferido la suma de (Bs. 200.000,00) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Así mismo el oferido recibió en este acto cheque de gerencia signado con el Nº 32021858, del Banco Mercantil, de fecha 25 de abril de 2014, por la cantidad de (Bs. 15.247,70); cheque signado con el Nº 03707622, de fecha 08 de mayo de 2014, contra la cta. Corriente Nº 0102-0482-81-0002126144, por la cantidad de (Bs. 72.024,18) del Banco Venezuela, sucursal Guarenas, cheque signado con el Nº 61707619, de fecha 08 de abril de 2014, contra la cta. Corriente Nº 0102-0482-81-0002126144, por la cantidad (Bs. 40.267,38) del Banco Venezuela, sucursal Guarenas y en el Tribunal se encuentra un cheque signado con el Nº 06013389, cta. Corriente Nº 01150060-92-21º20210100, de fecha 08 de abril de 2014, del Banco Exterior, agencia Boleíta por la cantidad (Bs. 72.460,72), el cual fue retirado según constancia que se encuentra en el expediente, cursante al folio 51. De los cheques antes mencionados se encuentran copia fotostática en el expediente.

Por lo antes expuesto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la transacción, si esta fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y la trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra, en los artículos del 86 al 97, los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regidos por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario entre otros, debiendo esta Juzgadora velar por el principio de irrenunciabilidad.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social al estudiar la orientación de las normas laborales ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad así vemos como el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia que esta Ley, “…tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, por lo antes expuestos esta Juzgadora, señala expresamente que el presente acuerdo transaccional suscrito por las partes se verifica que consta por escrito una relación detallada de los hechos y derecho. Así mismo, la presente homologación versará sobre los conceptos señalados y discriminados en el folio (39) del respectivo expediente, debiendo velar por el principio de irrenunciabilidad del trabajador, siendo este un derecho Constitucional. ASI SE ETABLECE.

Por los razonamientos antes señalados y tomando en cuenta los derechos irrenunciables del trabajador, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: En cuanto a las copias certificadas solicitas se ordenaran por auto separado. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA.
Abg. LORENA MEDINA

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 01:55 p.M.

LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA

Exp. N° 5758-14
CVCT/LM.-