REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 154º
EXPEDIENTE: N° 5380-13
PARTE OFERIDA: FELIX MORONTA. C.Nº 19.498.353
ABOGADO ASISTENTE: JORGE VALDERRAMA.
PARTE OFERENTE: TECNOLAN DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES VALOY RIVERO PEÑA
MOTIVO: SOLICITUD HOMOLOGACION DE TRANSACCION
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Visto el escrito de Oferta Real de fecha 11 de junio de 2013, cursante a los folios 02 y 03 del respectivo expediente, donde la parte oferente TECNOLAN DE VENEZUELA C.A., oferta al ciudadano FELIX MORONTA, la cantidad de (Bs. 26.106,19) por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado lo recibe y admite en fecha 11-06-2014, así mismo ordena notificar al ciudadano FELIX MORONTA. (Folio 39 y 40).
Vista la transacción de fecha 14 de marzo de 2014, cursante a los folios 46 y 47, suscrita por una parte FELIX MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.498.353, asistido por el abogado en ejercicio JORGE VALDERRAMA Inpreabogado Nº 38.028 y por la parte TECNOLAN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 111, de fecha 18 de noviembre de 1991 representado por su apoderado judicial abogado ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.773. Donde señalan que después de sostener conversaciones, han llegado al siguiente ACUERDO TRANACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil y se hace en los siguientes temimos: Que en fecha 01-07-2009 TECNOLAM, contrato al ciudadano FELIX MORONTA, como ayudante de Pintura, hasta el 14-03-2014, fecha en la cual renunció, que para el momento de la terminación de la relación trabajo devengaba un salario mensual por la cantidad de (Bs. 3.300,00). Que TECNOLAM, conviene en cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales la cantidad de (Bs. 26.106,19), que se encuentran depositados en el presente expediente y cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 73.893,81) signado con el Nº 85606280, emitido contra el Banco Nacional de Crédito. No endosable de fecha 14-03-2014, perteneciente a la Cta. Nº 0191 0019 702519000196, la cantidad antes señalada comprende (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva derivada de Discapacidad ocasionada por enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT. B) La cantidad de (Bs. 11.946,90) por concepto de Indemnización por Daño Material incluye Lucro cesante y Daño Emergente y d) La cantidad de ( Bs. 10.000,00) como indemnización por cualquier juicio futuro y por los salarios, salarios caídos, salarios retenido, aumentos (s) de salarios, diferencia y complemento de salarios retenidos, diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios respectivos o compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, bono vacacional fraccionado………”. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo entre las partes en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordene el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivos. Ahora bien, estando dentro del lapso señalado en el acta de 11 de abril de 2014, cursante al folio 95 y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que se le hiciera al presente expediente y muy en especial a la transacción cursante a los folios 46 y 47 esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que la oferta real fue debidamente admitida y el ciudadano FELIX MORONTA, debidamente asistido, se dio por notificado mediante diligencia donde solicita le sea entregada la cantidad ofertada, cursante al folio 49.
Ahora bien, en cuanto a la transacción, si esta fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 19 del Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra, en los artículos del 86 al 97, los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regidos por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario entre otros, debiendo esta Juzgadora velar por el principio de irrenunciabilidad.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social al estudiar la orientación de las normas laborales ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad así vemos como el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia que esta Ley, “… tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo, es por lo que los jueces laborales para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el articulo 16 eiusdem.
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos, prestaciones, indemnización que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la referida transacción se encuentra conceptos laborales de los cuales se encuentran comprendidos y detallados al inicio del procedimiento de oferta Real de pago. (Folio 2 y 3), así como la liquidación del trabajador. (Folio 8)
Con respecto a la referida oferta Real de pago, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 204 de fecha 24 de febrero de 2011, el cual declaro INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, y la misma fue confirmada.
En sintonía con lo anterior tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisible dicho Recurso de Control de Legalidad, trae como consecuencia jurídica que dichos fallos se encuentran ajustados a derecho, al no constatar que no hubo violaciones de orden público, en dichas decisiones, por lo que las mismas abarcaban la legalidad del fallo, en tal sentido lo que observa esta sentenciadora es que la Sala de Casación Social no ha tenido la intención de condicionar las homologaciones de transacciones, a pesar que existen unos casos aislados, sino que deja a la libre apreciación de los jueces el hecho de homologar o no ese pago, por lo que estando en presencia de una oferta real de pago, considera quien sentencia que efectivamente en tales procedimientos, las partes pueden transar los conceptos en ellas contenidos. Así se establece.-
Por lo antes señalado, es que se homologa únicamente la transacción en cuanto a los conceptos ofertados en la Oferta Real de Pago, de fecha 11 de junio 2013, folios 02 y 03, los cuales se encuentran discriminados en la liquidación cursante al folio 8, por cuanto el ciudadano FELIX MORONTA se dio por notificado mediante diligencia de fecha 14-03-2014, entendiendo que estuvo de acuerdo con la oferta en virtud de que le solicito al Tribunal que le entregara la cantidad ofertada y la misma fue retirada en fecha 08-04-2014, folio 54. ASI SE ESTABLECE.
Y en cuanto a la transacción cursante a los folios 46 y 47 en lo referente a la cantidad de (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva derivada de Discapacidad ocasionada por enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de (Bs. 11.946,90) por concepto de Indemnización por Daño Material incluye Lucro cesante y Daño Emergente, dichos conceptos no fueron ofertados al inicio del procedimiento de Oferta Real de Pago, considerando esta Juzgadora que es una transacción extrajudicial. Es por lo de conformidad con la Sentencia Nº 01323, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA. Exp. Nº 2013-0992, caso JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.376.437 y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Donde expresamente señala “…Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”…” forzosamente debe negar la homologación de la señalada transacción en cuanto a los conceptos señalados anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta los derechos irrenunciables de los trabajadores, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole el carácter de cosa Juzgada, en cuanto a los conceptos ofertados en el escrito de Oferta Real de Pago de fecha 11-06-2013, cursante a los (folios 2, 3, 8) y en lo referente al escrito transaccional cursante a los folios 46 y 47, de fecha 14-03-14, se NIEGA SU HOMOLOGACION, en lo relacionado a los otros conceptos de conformidad con la Sentencia Nº 01323, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA. Exp. Nº 2013-0992, caso JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.376.437 y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) por cuanto no fueron ofertados.- SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Vencido los lapsos procesales, se ordena su archivo judicial y remisión al archivo judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
LA JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 5380-13
CVCT/LM
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