REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º


EXPEDIENTE: N° 5754-14


PARTE DEMANDANTE: NOEL ALBERTO GALINDO GOMEZ

ABOGADO ASISTENTE HERVACIO ANTONIO SAMBRANO

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA MARISOL MARQUES
DEMANDADA:

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION



Vista la transacción consignada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, cursante a los folios 22 al 25, suscrita por el ciudadano NOEL ALBERTO GALINDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.690.233, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.396, por una parte y por la otra PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Segundo Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, representada por su apoderada judicial MARISOL MARQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.202. Y vista la autorización emanada de la demandada donde faculta a la apoderada judicial a celebrar transacción con el referido trabajador folio 28 y 29.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la señalada transacción se desprende lo siguiente: Indica el ex trabajador que ingreso en fecha 20-02-2001 y en fecha 11-03-2014 renuncio voluntariamente, que ocupaba el cargo de operario de montacargas con un salario básico diario de (Bs. 174,20) (Bs. 5.226,00) mensuales, que la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 420-072,90) por prestaciones sociales, se le adeudan los conceptos de utilidades 2013-2014, bono vacacional vencido 2013-2014, vacaciones vencidas y días adicionales, periodo 2013-2014 y que se le adeuda un total de (Bs. 506.772,86). La empresa por su parte hace constar que el trabajador renuncio voluntariamente, que el tiempo de servicio fue de 13 años y 20 días, cumpliendo una jornada de horario rotativo, que al ex trabajador no se le deben las cantidades antes indicadas y que fueron debidamente reflejadas en la demanda que dio origen a la presente transacción. Las partes como arreglo transaccional acuerdan la cantidad de (Bs. 350.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 00035018 del BBVA Banco Provincial, Girado contra la Cta. Corriente Nº 0108-0572-41-0900000015, a favor de GALINDO GOMEZ, NOEL ALBERTO. El EX TRABAJADOR acepta expresamente que la cantidad indicada anteriormente incluye todos los conceptos le corresponden de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva vigente que lo ampara hasta el 11 de marzo de 2014, fecha en la cual renuncio voluntariamente, como operario Montacargas en la EMPRESA y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T). Señala la clausula SEPTIMA: Que EL EX TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción, que la cantidad antes señalada incluye el pago único y definitivo de los conceptos especificados en el acuerdo transaccional es decir prestaciones sociales (antigüedad), utilidades correspondientes al presente ejercicio económico (2014), bono vacacional vencido periodo 2013-2014, vacaciones y días adicionales vencidos periodo (2013-2014). Ya que todos los conceptos referente a la relación de trabajo fueron cancelados oportunamente a su entera y cabal satisfacción. Finalmente las parte solicitan de común acuerdo se homologue la presente transacción se le dé el carácter de cosa juzgada, así, mismo solicitan un juego de copias certificas de la presente transacción, su homologación y del auto que lo acuerda. También se observa al folio 26 copia simple del señalado cheque, recibido en esa misma fecha con huellas dactilares del tex trabajador.

Por lo antes expuesto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-

Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestacionales que recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas.

Seguidamente, por lo antes expuestos esta Juzgadora, señala expresamente que el presente acuerdo transaccional suscrito por las partes se verifica que consta por escrito una relación detallada de los hechos y derecho. Así mismo, la presente homologación versará sobre los conceptos señalados y demandados en el presente en el libelo de demandada, debiendo velar esta Juzgadora por el principio de irrenunciabilidad del trabajador, siendo este un derecho Constitucional. ASI SE ETABLECE.

Por los razonamientos antes señalados y tomando en cuenta los derechos irrenunciables del trabajador, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, sobre los conceptos señalados en el presente libelo de demanda, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: En cuanto a las copias certificadas solicitas se acuerdan por auto separado. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA.
Abg. LORENA MEDINA

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 01:55 p.M.

LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. N° 5754-14
CVCT/LM.-