REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 4100-11

PARTE DEMANDANTE: PRISELO MARCELINO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.494.

PARTE DEMANDADA: DECRACIONES BRIÓN.

ASUNTO: PERENCIÓN

Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

Que en fecha 13 de abril de 2011, se recibió el libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales de ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa (folios 1 al 07), siendo asignada a este Tribunal conocer de la misma, se da por recibida en esa misma fecha (folio 08), este Tribunal la admite de conformidad con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 15 de abril de 2011 (folio 09).

En fecha 29 de abril de 2011, compareció el alguacil de este Circuito Judicial Aldo Carvajal, quien consignó cartel de notificación sin firmar de la empresa demandada. ( folios 11 al 14).

El 11 de abril de 2012, comparece la Procuradora de Trabajadores Ismaly Toovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.948, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien indicó por medio de diligencia, una nueva dirección de la empresa demandada.

En fecha 12 de abril de 2012, la juez designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 18).

El 18 de abril de 2012 se ordenó mediante auto cursante al folio 17, librar nuevo cartel de notificación la empresa demandada.

El 24 de enero de 2013, la juez que preside este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 19).
En fecha 30 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 20 del expediente, se ordenó notificar a la coordinación judicial de esta sede, a los fines que informe a este Despacho el estado en que se encuentra la notificación de la demandada, sin haber recibido respuesta del mismo.

Ahora bien, se puede evidenciar que la última actuación realizada en el presente procedimiento fue el auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2013, cursante a los folios 20 y 21 del expediente y habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”


Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

Seguidamente, establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. donde señala:

“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.

El criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde es más que evidente que las partes no impulsaron a los efectos que provoque su continuación. ASI SE ESTABLACE.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara PROSELO MARCELINO AGUIAR contra DECORACIONES BRIÓN SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA


Nota: en esta misma fecha siendo las 11:10 am se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA



Expediente Nº 4100-11
CVCT/LM/cs.