REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º


EXPEDIENTE: N° 5705-14


PARTE DEMANDANTE: GILBERTO TORREALBA MILANO

ABOGADO ASISTENTE MAYELA ROSAS

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MARAGAMA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA MYRIAM REVECA BOLIVAR
DEMANDADA:

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION



Visto que para el día de hoy 09 de mayo de 2014, correspondía la Audiencia preliminar y visto que consta a los autos escrito de transacción de fecha 07 de mayo de 2014, cursante a los folios 38 al 42, suscrita en por una parte el trabajador GILBERTO TORREALBA MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.133.527 representado por su apoderada judicial MAYELA ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.514 y por la demandada INDUSTRIAS MARAGAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 35, tomo 12-A-Sgdo de fecha 20 de enero de 1.989. Rif Nº J-00287853-3, representada por su apoderada judicial abogada MYRIAM REVECA BOLIVAR, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.337. Donde ambas partes convienen en celebrar un acuerdo transaccional judicial en los siguientes términos: El trabajador comenzó a prestar sus servicios personales el 01 de enero de 2004, hasta el 23 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, señala el ex trabajador que fue despedido de forma injustificada, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a %:00 Pm, que su salario consistía en una comisión con un porcentaje del (10%) sobre las ventas, la cual fue modificada de forma unilateral por el patrono a partir del 24 de octubre de 2010, siendo el mismo porcentaje por comisiones pero dividido en (5%) por ventas y (5%) por cobranzas. En fecha 23-09-13, fecha en que fue despedido la demandada me canceló la cantidad de (Bs. 70.000,00) lo cual no cumple con el monto de mis prestaciones sociales, la entidad de trabajo me adeuda (Bs. 125.948,57) 642 días de depósito de garantía. (Bs. 75.195,07) intereses sobre prestaciones, (Bs. 107.439,61) incidencia de comisiones de sábados, domingos y feriados, (Bs. 95.429,88) por concepto de vacaciones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. Y la demandada INDISTRIA MARAGAMA C.A., reconoce la relación laboral. Arreglo transaccional: Las partes reconocen la representatividad y la capacidad para este acto de cada uno de los firmantes. INDUSTRIA MARAGAMA C.A. señala que no le corresponde todos los derechos, conceptos, beneficios prestaciones, indemnizaciones reclamados por el actor en la presente transacción. EL ACTOR reconoce que la sociedad de Comercio INDUSTRIA MARAGAMA C.A. fue su patrono y que la relación laboral se extinguió por renuncia del trabajador y como consecuencia de ello, le corresponde. Deposito de garantías (Bs. 92.518,84) correspondiente al tiempo de servicio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. La cantidad de (Bs. 62.231,39) por bono vacacional, (Bs. 50.085,95) por utilidades, la cantidad de (Bs. 125.948,57) por indemnización por terminación de la relación laboral, el actor estimo su demanda en (Bs. 578.417,44).- Las partes llegan al siguiente arreglo: Deposito de Garantía (art. 142 LOTTT) (Bs. 92.518,84); Intereses sobre deposito de Garantía (art. 143 LOTTT), sábados, domingos y feriados (Bs. 107.439,61); Vacaciones (Bs. 95.429,88); Bono vacacional (Bs. 62.231,39); Utilidades (Bs. 96.881,03), Bono Único especial (Bs. 12.233,51) dando un total de (Bs. 440.000,00).- Las cantidades antes descritas ascienden a un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 440.000,00) que será pagada al actor de la forma siguiente: La cantidad de CUARENTA MIL BLIVARES (Bs. 40.000,00) mediante cheque Nº 85001456 de fecha 22-04-14, girado contra la cta. Corriente Nº 0106-0035-28-0050002016 del banco Occidental de Descuento (BOD) cuyo titular es Maragama C.A. y el resto es decir la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) será cancelado en cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) cada una, procediendo el pago de la primera transcurrido un mes después de firmada la presente transacción. La demandada Industrias Maragama C.A. sufragara los gastos del abogado del actor, para lo cual paga la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mediante cheque Nº 49001455 de fecha 22 de abril de 2014 contra la cta. Corriente Nº 0106-0035-28-0050002016 del banco Occidental de Descuento (BOD) cuyo titular es Maragama C.A. ambas partes reconocen el carácter de cosa Juzgado y solicitan al Tribunal su respectiva homologación y en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Por lo antes expuesto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-

Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestacionales que recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas.

Seguidamente, por lo antes expuestos esta Juzgadora, señala expresamente que el presente acuerdo transaccional suscrito por las partes se verifica que consta por escrito una relación detallada de los hechos y derecho. Así mismo, la presente homologación versará sobre los conceptos demandados en el presente en el libelo de demandada, debiendo velar esta Juzgadora por el principio de irrenunciabilidad del trabajador, siendo este un derecho Constitucional. ASI SE ETABLECE.

Por los razonamientos antes señalados y tomando en cuenta los derechos irrenunciables del trabajador, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Una vez conste en los autos los pagos señalados se ordenara el archivo judicial. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA.
Abg. LORENA MEDINA

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. N° 5705-14
CVCT/LM.-