REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE 
 
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
 
                                                         204° y 155°
 
 
SENTENCIA   INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 
 
Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2014, que riela a los folios 73 al 75 del respectivo expediente, debidamente suscrito por los ciudadanos RUBEN ENRIQUE GONZÀLEZ VELIZ y JOSÈ GABRIEL MENDOZA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos.20.032.711 y 16.819.865, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO FÈRNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.209.456, partes demandantes y la abogada en ejercicio BEATRIZ ROJAS MORENO,  en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil demandada INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A, profesional del derecho inscrita en el inpreabogado bajo el No.75.211, donde consignan el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan su debida homologación, la cual fue celebrada en esta misma fecha y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo. 
 
Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante este Juzgado, considera necesario este  Juzgador señalar a  las partes que cuando una  transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento  del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley  Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente: 
 
 
 “…De conformidad con el principio  de irrenunciabilidad  de los derechos que favorezcan al trabajador  y trabajadora,  contemplado  en el numeral  2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  en concordancia con el  Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras las transacciones y convenimientos  solo podrán realizarse al termino de la relación laboral  y siempre que verse  sobre derechos litigiosos  o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos  que las motiven y de los derechos  en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación  de derechos,  aun cuando el trabajador o trabajadora  hubiere declarado su conformidad con lo pactado.  En este  supuesto, el trabajador o trabajadora  conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”  (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
 
 
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas,  se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos  encaminados para  asegurar  la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.  De esta manera, se exige que la transacción  conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella  comprendidos,  siempre que se trate  de derechos  litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada  de los hechos que la motiva  y de los derechos comprendidos en ella, es decir;  los derechos prestaciones  indemnización  que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
 
 
De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la consignación de los cheques   Nos. 83795197 y 59795195  Banco Mercantil  a favor de los trabajadores no endosables por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00) cada uno  y evidenciándose que los mismos le fueron  entregados a los  trabajadores quien como se desprende del escrito presentado manifiestan que actuaron debidamente asistidos en el proceso y de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, suscribieron el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y derechos comprendidos dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional  en los términos expuestos por las partes, por considerarlo lo ajustado a derecho dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada  Ley Orgánica del Trabajo  Una vez cumplido el lapso de Ley, se ordena el archivo del expediente.  Así se decide. Todo ello en el juicio relacionado al cobro de diferencia de salarios caídos  incoaran los ciudadanos antes identificados contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-01-1993, bajo el No.27, Tomo 31-A.
 
 
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
 
 
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
 
 
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los catorce días (14) del mes de mayo  de 2014
 
Años 204º y 155º.
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
EL JUEZ
 
ABG. NICOLAS CELTA G
 
 
                                                                    LA  SECRETARIA
 
                                        	      
 
                                                                                   
 
NCG/SC
 
Exp.5480-13
 
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