REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
204º y 155°
N° DE EXPEDIENTE: 934-14
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.624
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 02 de Mayo de 2014, ante este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, debidamente asistido por la Abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.624.
En fecha 06 de Mayo del 2014, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que corrigiera la demanda e indicara a este Juzgado con suficiente señalamiento e identificación, así como el cargo, oficina y dirección de la parte presuntamente agraviante, asimismo se le solicitó que consignara la boleta de citación dirigida a él debidamente firmada y con la fecha en que fue recibida la misma, corrección ordenada por cuanto el libelo de la demanda y los recaudos adjuntos al mismo del presente procedimiento incoado, son oscuros y por lo tanto no llenan los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concediéndole cuarenta y ocho (48) horas para su corrección, posterior a que el alguacil dejara constancia de haber materializado de manera positiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2014, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar: Cartel de Notificación dirigido a la parte presuntamente agraviada, ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, el cual fue debidamente recibido y firmado por el mismo ciudadano.
En fecha 15/05/2014, el ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, debidamente asistido por la Abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.624, mediante diligencia expuso:
“la funcionaria que levantó el acta …Omissis… es la doctora KARLA G. BELLORIN G., Jefe de Sala laboral… Omissis…
La boleta de citación fue consignada con la solicitud de amparo identificada con la letra “B”.
Otro si: Consigno constante de tres (03) folios útiles original de la boleta de citación y de la solicitud de calificación de falta solicitado por el representante de la empresa. La boleta de citación en la cual aparece mi firma de recibido y la fecha en que se recibió reposa en el EXPEDIENTE 017-2013-01-00771 de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.” “Negrita y subrayado de este Juzgado”.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2014, se observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, alegó en su escrito libelar que en fecha 01/04/2014, a las 09:00 a.m. acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo, para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A., y siendo las 11:00 a.m., una persona llama al apoderado judicial de la empresa y le dice que suba, en ese momento subieron los dos, que el abogado fue atendido por “la funcionaria” (sic) pero que a él lo dejaron sentado en una silla, y no escucharon sus alegatos, y sin su presencia (la del trabajador), estando él presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo, se levantó un acta a sus espaldas, y posteriormente “la funcionaria” (sic) le entrega una copia del acta y le indicó que no se preocupara, que tenía tres días para las pruebas y se retiró preocupado porque el acta fue levantada sin su presencia, motivo por el cual acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar AMPARO en el goce y ejercicio de los derechos y garantías contenido en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente por las razones expuestas solicitó a este Tribunal la nulidad de dicho acto y que se fije una fecha para la realización de un nuevo acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A., ya que le fue violentado el derecho a la defensa que tiene como ciudadano consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló que conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos consagrados en la Constitución y en la ley son nulos.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional se fundamenta en la presunta vulneración de la norma constitucional como derecho a la defensa que tiene como ciudadano consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto durante el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra, se levantó un acto sin su presencia (la del trabajador), estando él presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En tal sentido, se observa que, en fecha 06 de Mayo de 2014, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que corrigiera la demanda e indicara a este Juzgado con suficiente señalamiento e identificación, así como el cargo, oficina y dirección de la parte presuntamente agraviante, asimismo se le solicitó que consignara la boleta de citación dirigida a él debidamente firmada y con la fecha en que fue recibida la misma; corrección ordenada por cuanto el libelo de la demanda y los recaudos adjuntos al mismo del presente procedimiento incoado, son oscuros y por lo tanto no llenan los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concediéndole cuarenta y ocho (48) horas para su corrección, posterior a que el alguacil dejara constancia de haber materializado de manera positiva dicha notificación.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar: Cartel de Notificación dirigido a la parte presuntamente agraviada, ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, el cual fue debidamente recibido y firmado por el mismo ciudadano; ello así, el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte presuntamente agraviada corrigiera la demanda, transcurrió de la siguiente forma: JUEVES 15/05/2014, veinticuatro (24) horas y VIERNES 16/05/2014, veinticuatro (24) horas.
En fecha 15/05/2014, el ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, debidamente asistido por la Abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.624, mediante diligencia expuso:
“la funcionaria que levantó el acta …Omissis… es la doctora KARLA G. BELLORIN G., Jefe de Sala laboral… Omissis…
La boleta de citación fue consignada con la solicitud de amparo identificada con la letra “B”.
Otro si: Consigno constante de tres (03) folios útiles original de la boleta de citación y de la solicitud de calificación de falta solicitado por el representante de la empresa. La boleta de citación en la cual aparece mi firma de recibido y la fecha en que se recibió reposa en el EXPEDIENTE 017-2013-01-00771 de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.” “Negrita y subrayado de este Juzgado”.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte presuntamente agraviada corrigiera su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia que la misma haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 06/05/2014, por cuanto el presunto agraviado mediante diligencia se limitó a consignar el original, de la copia simple de la boleta de citación, de fecha 27/03/2014, que ya cursa al folio 05 del presente expediente, de la cual NO se desprende que fue debidamente firmada, ni la fecha en que fue recibida la misma, asimismo en la diligencia supra transcrita, se constata que a su vez indicó que la boleta de citación que le fue enviada a él (al trabajador) firmada y con la fecha en que fue recibida “reposa en el EXPEDIENTE 017-2013-01-00771 de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy”; y siendo que la consignación a los autos de la boleta de citación dirigida a él debidamente firmada y con la fecha en que fue recibida la misma, representa el instrumento fundamental del cual se apoya la tutela de los derechos constitucionales denunciados como violentados, en ese sentido, ha sido pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que señala que es carga del accionante en amparo, consignar los instrumentos fundamentales para sustentar la Acción de Amparo Constitucional.
A tal efecto, es necesario traer a colación sentencia Nº 1995 de fecha 25 de Octubre de 2007 emanado de la Sala Constitucional, mediante la cual se señaló lo siguiente:
(…) omissis “El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado de Juicio)
De igual manera, más recientemente la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 525 de fecha 08 de Mayo de 2013 indicó lo siguiente:
(…) omissis
“Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.
Ahora bien, esta Sala observa que los abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina Barreses Brito consignaron junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación “copia simple del asunto principal con nomenclatura de OP01-P-2012-001479, contentivo de una (01) sola pieza, con doscientos sesenta (260) folios útiles”, dentro de los cuales se encuentra la copia de la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que negó al accionante la “solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi (su) persona y su sustitución en (sic) una medida menos gravosa”, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada.
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide.” (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Ahora bien, trascrito lo anterior es menester para esta Juzgadora hacer referencia al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento a lo de marras expuesto, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada NO procedió a corregir la solicitud de Amparo constitucional presentada de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no consignó a los autos de la boleta de citación dirigida a él debidamente firmada y con la fecha en que fue recibida la misma, instrumento éste fundamental del cual se apoya la tutela del derecho constitucional denunciado como violentado, a los fines de que ilustrara a este Juzgado con relación a los hechos y a la situación jurídica infringida, y así garantizar con ello el derecho a la defensa de ambas partes, en total cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, quien preside este Juzgado observa que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.462, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave a los Diecinueve (19) días del mes Mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp No. 934-14
Sentencia Nº 64-14
TRS/AA/Ae.-
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