REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
204° Y 155°
N° DE EXPEDIENTE: 808-12
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana JAIMES MANCILLA MARTHA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.500
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogadas ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ y LISBETH BORREGO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.359 y 59.143, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 0815 de fecha 27/07/2004, correspondiente al expediente administrativo No. 017-04-01-00510, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 12/04/2005, por las Abogadas ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ y LISBETH BORREGO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.359 y 59.143, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JAIMES MANCILLA MARTHA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.500, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 14/07/2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 09/11/2010, fue recibido el presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Distribuidor Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual mediante sorteo dejó constancia que el presente recurso resultó asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 06/12/2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad y declina el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22/10/2012, fue recibido el presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24/10/2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31/10/2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibe el presente recurso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19/11/2012, fue recibido el presente Recurso de Nulidad mediante oficio Nº 628-12 de fecha 12/11/2012, emanado de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En fecha 22/11/2012, la Jueza que preside éste Juzgado Dra. Tania Rivas Sojo, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, y por cuanto de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidenciaba que el presente procedimiento es de VIEJA data y que no constaba en autos actuación reciente por la recurrente, donde se evidenciara el interés de la misma en la continuidad del presente procedimiento, siendo la última actuación en fecha 12/04/2005, cuando interpuso la presente acción, en consecuencia se ordenó librar notificación dirigida a la parte recurrente, para que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 28/11/2012, comparece el ciudadano ROLANDO PÉREZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consignó SIN EFECTO DE FIRMA tres (03) ejemplares de CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente ciudadana JAIMES MANCILLA MARTHA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.500.
En fecha 11/01/2013, este Juzgado ordenó librar en la cartelera del Tribunal, notificación dirigida a la parte recurrente ciudadana JAIMES MANCILLA MARTHA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.500, a los fines de informarle del avocamiento al conocimiento de la presente causa, así como para que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 15/01/2013, comparece el ciudadano ROLANDO PÉREZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que publico en la cartelera del Tribunal un (01) ejemplar de CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente ciudadana JAIMES MANCILLA MARTHA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.500, el cual retirado en fecha 18/02/2013 de la cartelera de este Tribunal por el Alguacil supra identificado, dejando constancia de dichas actuaciones el Secretario de este Tribunal en fecha 21/02/2013.
Finalmente en fecha 08/04/2013, se dictó auto ordenando agregar Oficio Nº 13-0242, de fecha 18/02/2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es contentivo de un (01) folio útil, referente al Oficio Nº 954/2013 de fecha 24/01/2013, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio éste remitente de comunicación emanada de la Fiscalía Octogésima Quinta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 0815, de fecha 23/07/2004, correspondiente al expediente No. 017-04-01-00510, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa No. 0815, de fecha 23/07/2004, correspondiente al expediente No. 017-04-01-00510, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy –Providencia hoy recurrida- es nula por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la misma se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Alega además que el Juzgador está en el deber de realizar un completo análisis del expediente a fin de determinar su decisión final, y en el presente caso no se hizo así, sino se tomaron en cuenta hechos y declaraciones de testimoniales no relacionadas con el caso específico. Por otra parte alega que la Providencia fue dictada sin el debido examen de los hechos, y no podían ser examinados por cuanto no fueron narrados por el accionante en su escrito de demanda, razón por la cual el acto administrativo en cuestión esta viciado por in motivación de hecho.
Finalmente, solicitó a este Juzgado que se declare Con Lugar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0815 de fecha 23/07/2004, y se sirva admitir, sustanciar y tramitar conforme a derecho el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y el mismo sea declarado Con Lugar en su definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Abogadas ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ y LISBETH BORREGO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.359 y 59.143, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JAIMES MANCILLA MARTHA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.500, en contra de la Providencia Administrativa No. 0815, de fecha 23/07/2004, correspondiente al expediente No. 017-04-01-00510, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, ciudadana JAIMES MANCILLA MARTHA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.500, es de fecha 12/04/2005, mediante el cual interpuso la presente acción, y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 12/04/2005, mediante el cual interpuso la presente acción.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 12/04/2005, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de nueve (9) años y diecinueve (19) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Abogadas ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ y LISBETH BORREGO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.359 y 59.143, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JAIMES MANCILLA MARTHA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.500, en contra de la Providencia Administrativa No. 0815, de fecha 23/07/2004, correspondiente al expediente No. 017-04-01-00510, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 52-14
Exp. 808-12
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