REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 22 de Mayo de 2014
Años 204° y 155°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 14/04/2014, y visto que en fecha 15/05/2014, este Tribunal ordenó certificar por Secretaría, las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente en fecha 14/05/2014, y agregarlas al presente Cuaderno con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la recurrente, Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.434, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, en contra de la Providencia Administrativa número 00167, de fecha 13/12/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00831, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación y anexo al presente Cuaderno por Secretaría, de las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente, hasta la presente fecha, en el siguiente orden: Viernes 16/05/2014, Lunes 19/05/2014, Martes 20/05/2014, Miércoles 21/05/2014 y Jueves 22/05/2014; así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO: La Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.434, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 00167, de fecha 13/12/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00831, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO OROPEZA CRUZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.027.198.
Con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar que, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de ilustrar un poco, lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, con respecto al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester traer a colación sentencia Nº 375 de fecha 29 de Marzo de 2011 emanado de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) omisis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)”

Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, este Juzgado, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de la revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte recurrente mediante su escrito recursivo, en ese sentido, el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho) ciertamente éste se configura con la Providencia Administrativa (hoy recurrida) toda vez de que los actos administrativos están revestidos por la presunción de legitimidad, por lo que la referida Providencia Administrativa es válida, eficaz y perfecta hasta que se demuestre lo contrario; ello es así con fundamento a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan a los actos administrativos, en tal sentido, los mismos deben cumplirse de inmediato, a menos que sean suspendidos sus efectos por el Órgano Jurisdiccional. Verificado el fumus bonis iuris, se debe analizar los elementos de riesgo (Periculum in mora), evaluando tales elementos de manera exhaustiva de acuerdo al caso concreto, para que se pueda conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez NO prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, la Recurrente logró demostrar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, (fumus bonis iuris) y el (periculum in mora) y por cuanto existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la Providencia Administrativa (hoy recurrida) produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva en la cual se declarase con lugar la pretensión de la Recurrente, por lo que el remedio procesal en este caso es la medida cautelar que acuerde la suspensión de los efectos, por supuesto se insiste, si han sido cubiertos los extremos legales para acordar la misma, tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, así como del análisis de marras realizado por esta Jurisdicente y por cuanto se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, demostrados como han sido los mismos; en tal sentido, quien aquí decide declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos solicitada por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.434, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, en contra de la Providencia Administrativa número 00167, de fecha 13/12/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00831, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa, por lo que se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada, asimismo se ordena notificar mediante boleta al tercero interesado de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos solicitada por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.434, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, en contra de la Providencia Administrativa número 00167, de fecha 13/12/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00831, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; Segundo: SE SUSPENDEN los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa; Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a los entes supra indicados, a los fines consiguientes; de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada, asimismo se ordena notificar mediante boleta al tercero interesado de la presente decisión. LIBRESE OFICIOS Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN. CUMPLASE. NOTIFIQUESE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO



TRS/AJAP/Ae.-
Exp. N° 928-14
Sentencia N° 65-14
Cuaderno de Medidas.