REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
204° Y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 705-12
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00445 de fecha 27/12/2011, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2011-01-01277, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 25/04/2012, por el ciudadano FASANARO LAREZ ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.896, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., debidamente Asistido por el Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 30/04/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadano Nelson Alejandro Suarez Monasterio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.687.038.
En fecha 08/05/2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano FASANARO LAREZ ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.896, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A. a los fines de otorgar PODER APUD ACTA al Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042.
En fecha 30/07/2012, comparece ante este Tribunal el Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y consigna cuatro (04) juegos de copias a los fines de tramitar las notificaciones.
En fecha 05/10/2012, comparece ante este Tribunal el Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y suscribe diligencia renunciando al Poder otorgado por el ciudadano FASANARO LAREZ ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.896, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A..
En fecha 05/10/2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se le hizo saber al Abogado ROBERT SUAREZ, supra identificado, que a los fines de que cese su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., debe notificar previamente a la mencionada empresa y posterior a ello dejar constancia en el presente juicio.
En fecha 07/12/2012, comparece ante este Tribunal el Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y suscribe diligencia consignando en un (01) folio útil, la notificación de la renuncia del Poder que le fue otorgado por el presidente de la empresa supra identificada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00445, de fecha 27/12/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-01277, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.687.038, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa No. 00445, de fecha 27/12/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-01277, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.687.038 en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A. –Providencia hoy recurrida- es nula por el vicio de falso supuesto de derecho, por haber incurrido el funcionario del trabajo en falta de aplicación de los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del vicio del falso supuesto de hecho, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al no apreciar las argumentaciones de la prueba fundamental que iban ser promovidas por su representada y que dicho ente le negó el derecho de hacerlo.
Finalmente, solicitó a este Juzgado que de conformidad con los artículos 7, 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 en su ordinal 4to y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: 1) Suspenda de manera cautelar los efectos del acto administrativo recurrido y 2) declare Con Lugar el Recurso de Nulidad.

DE LA OPINIÓN FISCAL
El Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2014, emitió su opinión en los siguientes términos:
Omissis...
“Es evidente entonces, que los sujetos procesales deben impulsar la continuidad del proceso, mediante situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos dentro de los términos previsto en la ley, pues en caso contrario se presume el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Omissis...
Partiendo de tal premisa, este Despacho Fiscal observa de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente judicial, que desde el 29 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente demanda de nulidad, en consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera que se ha consumado la perención de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ende extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad..
VI
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano Anibal José Fasanaro Larez, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010 C.A., ante identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 00445 del 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Nelson Alejandro Suárez Monasterio, debe declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y así expresamente lo solicito a este digno Tribunal.” (Negrillas del Escrito).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano FASANARO LAREZ ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.326.896, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., debidamente representado por el Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, en contra de la Providencia Administrativa No. 00445, de fecha 27/12/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-01277, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.687.038, contra de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., es de fecha 29/10/2012, mediante la cual comparece el Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., y suscribe diligencia mediante la cual consigna la notificación de la renuncia al poder que le fue otorgado por el ciudadano FASANARO LAREZ ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.326.896, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 30/04/2012, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 29/10/2012, mediante la cual comparece el Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., y suscribe diligencia mediante la cual consigna la notificación de la renuncia al poder que le fue otorgado por el ciudadano FASANARO LAREZ ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.326.896, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 29/10/2012, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, seis (06) meses y un (01) día, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano FASANARO LAREZ ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.326.896, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A., debidamente representado por el Abogado ROBERT SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, en contra de la Providencia Administrativa No. 00445, de fecha 27/12/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-01277, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SUAREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.687.038, contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA LAFAN 2010, C.A.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.






DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 (meridiem), se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO


TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 54-14
Exp. 705-12