REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA PADRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.053.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N° V-4.053.851.-
MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 30.140.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha 04 de junio de 2013, por el ciudadano JESÚS MARÍA PADRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.765, asistido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, contra la ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.053.851, a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la demanda mediante auto fechado 09 de julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Carmen Teresa Camejo, para el primer (1°) acto conciliatorio, pasados como fuera (45) días luego de la constancia en autos de su citación, haciéndole saber que de no haber reconciliación quedarían emplazadas las partes para un segundo (2°) acto, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de ese primer acto, en cuya oportunidad, de insistir el actor con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para el acto de contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2013, la parte actora debidamente asistida por el abogado Julio Bravo Monagas, y solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer el domicilio de la parte demandada, así como también confirió poder apud-Acta al abogado antes mencionado.
Mediante auto de fecha 01 agosto de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia, en esa misma fecha libró los respectivos oficios dirigidos al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente al SAIME y al CNE; el Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, insto al solicitante a dirigirse con el Alguacil del Juzgado a los fines de impulsar los oficios librados en fecha 01 de agosto de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado y consignó diligencia mediante la cual procedió a desistir del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa. En el presente caso el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS MARÍA PADRINO, planteó el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado judicial del actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 06 de mayo de 2014, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio 09 del presente expediente, cursa poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano JESÚS MARÍA PADRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.053.765, al abogado JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la representación judicial de la parte actora, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS MARÍA PADRINO, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de co2nformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 30.140
EMQ/MB
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