REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
PARTE ACTORA:ROSA MARÍA DE SOUSA DE GOMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-10.751.073.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.621.
PARTE DEMANDADA:SERAFINO PIROCCHI D’AGOSTINO e YVANA FILIPPINI DE PIROCCHI, el primero Venezolano y la segunda Italiana,mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.878.002 y E-781.501, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.753.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 30.453
I
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadanaROSA MARÍA DE SOUSA DE GOMES, debidamente asistida por la abogadaROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, para demandar a los ciudadanosSERAFINO PIROCCHI D’AGOSTINO e YVANA FILIPPINI DE PIROCCHI,todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 20 de marzo de 2014, compareció la ciudadana ROSA MARÍA DE SOUSA DE GOMES, debidamente asistida por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, consignando los recaudos relativos a la presente demanda.
En fecha 21 de marzo de 2014, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciera.
En fecha 26 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARÍA DE SOUSA DE GOMES, otorgando poder Apud Acta a las abogadas ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, ambas identificadas en autos.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana ROSA MARÍA DE SOUSA DE GOMES, debidamente asistida por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y el abogado ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados en autos, consignando transacción y solicitaron la Homologación de la misma.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadanaROSA MARÍA DE SOUSA DE GOMES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. V-10.751.073, actuó en su propio nombre, asistida por su apoderada judicial, abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.621, cumpliendo así con el extremo contemplado en los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados; SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandada SERAFINO PIROCCHI D’AGOSTINO e YVANA FILIPPINI DE PIROCCHI, el primero Venezolano y la segunda Italiana, se encontraban debidamente representadospor el abogado ALBERTO RIVAS SÁNCHEZinscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.753, según se evidencia de documento poder cursante alos folios41 al 45, ambos inclusive, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “DESISTIR, CONVENIR y, TRANSAR”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, quien en su respectivo poder tiene atribuida la facultad expresa para transigir en nombre de sus representados, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que alguna de las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por la parte actora y el Apoderado Judicial de laparte demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/JB/OTCA
Exp. Nº 30.453
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