JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203º y 154°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2.014, la cual resolviera la apelación interpuesta por la abogada Dubraska garcía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C. A”, en contra del auto dictado en fecha por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2.013, esta Juzgadora observa que en el referido fallo se declaró con lugar la apelación ejercida por la mencionada abogada, en consecuencia revocado bajo las consideraciones allí expuestas, el recurrido auto, no obstante ello, y antes de proceder a proveer lo conducente, es de hacer notar que la providencia revocada por el Ad Quem no sólo contiene pronunciamiento acerca de las pruebas que fueron objeto de la apelación sino que adicionalmente admitió el resto de las probanzas aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, en tal sentido, mal podría tenerse como revocado el aludido auto en todo su contenido siendo que, según la opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, entiende como objeto de la pretensión lo siguiente: “El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada” “(…) el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción (…)”
En atención a la opinión doctrinal supra trascrita, debe entenderse que la revocatoria a que hace referencia la sentencia emitida por el Juzgado Superior, según se desprende de la parte motiva, recayó sólo respecto del pronunciamiento emitido acerca de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada ya identificada, en tal sentido y aclarado este punto, de seguidas pasa este Tribunal a la admisión de las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no sin antes dejar claro que aún y cuando se ordena la admisión expresa como documental, este Tribunal en el referido auto de fecha 06 de diciembre de 2013 cuando toma las documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas como reproducción del mérito favorable de los autos, lo hace en atención a que los documentos allí mencionados no fueron consignados en esa oportunidad procesal sino que las mismas las consignó dicha parte con la contestación de la demanda, siendo así, es de hacer notar que desde el momento en que fueron incorporadas al expediente entraron probando y surtiendo efectos, por lo tanto son de obligatoria observación y valoración por parte del Juez al momento de decidir el fondo de lo debatido, tan es así que surten eficacia desde ese momento que el Legislador previó medios de ataque o impugnación que se activan a partir de su consignación y no debe esperarse hasta la oportunidad de pruebas para su ejercicio, dicho esto de seguidas pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A:
DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en el Contenida Capítulo Primero, del escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2.013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2.014, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
Establecido lo anterior, en atención al pronunciamiento aquí emitido se encuentra así admitida la prueba a que hace referencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y como quiera que no hay probanza que evacuar, se repone la causa al estado de presentar informes, en el entendido que una vez conste en autos la última notificación de las partes respecto del presente auto, comenzará a transcurrir el aludido lapso a que hace referencia el artículo 511 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, a los fines de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que, en virtud de lo aquí dispuesto, el escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2014, por la parte actora se tiene como no presentado y así se establece.- Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO




EXP. NRO. 30.082
EMQ/Jbad.