REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: EDELMIRO RAFAEL MONROY, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.800.217.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CARLO SELIMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.580.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “INMUEBLES UCANCA”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1972, bajo el N° 28, Tomo 96-A y se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adicional que lleva el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el N° 211, folio 211, de fecha 9 de junio de 210.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 30180
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por la abogada Andreina Echavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.802, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edelmiro Rafael Monroy, plenamente identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo, mediante el cual demandó a la Sociedad de Comercio “INMUEBLES UCANCA” C.A, arriba identificada, por Prescripción Adquisitiva”, en la cual pretende usucapir: “(…) un inmueble constituido por un lote de terreno de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (18.349,59 MTS2), pertenecientes a la Sociedad Mercantil “INMUEBLES UCANCA” C.A (…) cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico consignado bajo la letra “A” son los siguientes (…) y en tal sentido, como consecuencia de la prescripción adquisitiva invocada se me declare único propietario del inmueble prescrito a mi favor. Solicito de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la prescripción adquisitiva invocada, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición) (…)”.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, exhortó a la parte accionante a consignar la documentación de la Sociedad Mercantil “INMUEBLES UCANCA C.A”;
En fecha siete (7) de octubre de 2014, compareció la abogada Andreina Echavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.802, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando los recaudos requeridos por este Juzgado. En virtud de ello, se admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado nueve (9) de octubre de 2013, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se acordó librar Despacho de citación al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, anexando al mismo la compulsa de la parte demandada, a los fines de tramitar su citación.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desprendiéndose de las mismas, la citación personal de la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, este Tribunal mediante auto razonado, exhortó a la parte accionante a consignar documentación que acredite la vigencia de la Sociedad Mercantil “INMUEBLES UCANCA” C.A, todo ello, para tener certeza de quienes son en la actualidad los socios o accionistas de la misma.-
En fecha doce (12) de mayo de 2014, compareció el abogado Roberto Sleiman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual esgrime –a su decir- las razones en que se ve supuestamente imposibilitado de consignar la documentación requerida por este Juzgado y en virtud de ello, solicitó la elaboración del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, esta Juzgadora, dadas las afirmaciones de hecho realizadas por el apoderado judicial de la parte accionante, observa:
-II-
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal.-
Tal disposición impone al actor la carga de citar a las personas que aparezcan como propietarios o titulares de los derechos reales que posean sobre el inmueble que se pretende usucapir.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 10 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-0828, estableció lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El Juez de primera instancia…ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…)”.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732 estableció:
“(…) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y eso es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)” (negrillas añadidas).-
En este sentido, se observa en los autos, que si bien fue consignada por el demandante la certificación de gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2013, debemos observar que en la misma aparece la siguiente nota: “(…) LA PRESENTE CERTIFICACIÓN NO PREJUZGA SOBRE EL FONDO DE LA TITULARIDAD NI LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA MISMA (…)”. De allí que en la misma el funcionario Registral omite indicar quien es el propietario del inmueble que pretende usucapir el accionante.-
Conforme a las sentencias antes citadas parcialmente y la disposición en referencia, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante a pesar de haber consignado los documentos (certificación de gravamen y copia certificada del título de propiedad) fundamentales de la acción propuesta, los mismos carecen del requisito indispensable, como lo es, el no haber indicado o señalado todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; tal como lo prevé el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y así se decide.-
Aun cuando el pronunciamiento in comento es atinente a la inadmisibilidad de la demanda, resulta oportuno clarificar, que en cuanto a la condenatoria en costas, ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, por lo que el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla. La doctrina ha sentado que el vencimiento total surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, de igual forma surge cuando la parte que instaura un proceso resulta vencida, lo que se traduce en que la condenatoria en costas –en estos casos- siempre debe atribuirse a la parte perdidosa en juicio. Incluso, tal postura es aplicable también a los casos en los cuales el pronunciamiento de los Tribunales no es de mérito sino respecto de la admisibilidad de una demanda.
En este sentido, en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual expresó:
“Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como se sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales, es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado añadido).
Ante tales consideraciones, este Juzgado efectivamente considera que en el presente juicio existió un vencimiento total del accionante, lo que da cabida a que haya una expresa condenatoria en costas, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva, intentara el ciudadano EDELMIRO RAFAEL MONROY, contra la Sociedad de Comercio “INMUEBLES UCANCA”, C.A, y como consecuencia de ello, NULOS todos los actos procesales verificados desde el nueve (9) de octubre de 2013 inclusive. Así se Establece.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 meridiem).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30180.-
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