JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
203° y 154°
Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada CARMEN YASMIN CORDOVA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el documento requerido por este Tribunal, ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa de seguidas quien suscribe a hacerlo en los términos siguientes: PRIMERO: Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. SEGUNDO: En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de la actuación, lo siguiente: A) Copia certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de mayo de 1998, inserto bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 22, cursante a los folios 16 al 31, ambos inclusive, del presente expediente. Del cual se desprende que el bien inmueble que se encuentra debidamente identificado en el referido documento fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÍAZ LORENZO y JANETTE FIGUEIRA DE DÍAZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.933.315 y V-16.891.601, respectivamente; B) Copia certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz – Higuerote del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1993, del cual se desprende que el bien inmueble, que se encuentra debidamente identificado en el referido documento, cursante a los folios 55 al 64, ambos inclusive, del presente expediente, fue adquirido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.933.315; C) Copia certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz – Higuerote del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1993, del cual se desprende que el bien inmueble, que se encuentra debidamente identificado en el referido documento, cursante a los folios 96 al 97, ambos inclusive, del presente expediente, fue adquirido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.933.315. TERCERO: En el caso bajo estudio, la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal según consta de diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, no compareció a dar contestación a la demandada en el lapso conferido ni hizo oposición a la partición planteada por la parte actora, por ende, este Juzgado como quiera que encuentra que los documentos consignados demuestran la comunidad sobre los referidos bienes, siendo que fueron adquiridos durante la unión conyugal de las partes, en atención a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual reza: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.(negrillas del Tribunal), fija las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/MB/JB
Expte Nº 30.030.-
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