REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.214.418 y V-6.796.467, respectivamente, el primero abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo de los nombrados.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado.-
TERCEROS INTERVINIENTES: MARTHA ELISA CERTAD DE GONZÁLEZ y OSCAR RICARDO GONZÁLEZ CERTAD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.803.779 y V-13.233.120, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: no tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30.441.
I
NARRATIVA

La presente acción se inicia por escrito consignado por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.214.418 y V-6.796.467, respectivamente, el primero abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo de los nombrados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2010, conforme a los artículos 19, 21 numeral 2, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó el accionante que interpone el presente procedimiento en contra de la aludida decisión, la cual declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentaran los accionantes en contra del ciudadano Víctor Manuel Fernández, siendo que en su decir, la reconvención planteada no tenía cuantía estimada, lo cual en su dicho, le produjo indefensión, toda vez que al anunciar el recurso de apelación en contra de la decisión objeto de este procedimiento la misma le fue negada en base a la cuantía por ellos estimada en el libelo de demanda, en virtud del contenido de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152.
Por todo lo anteriormente expuesto, interpone el presente amparo constitucional en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2010, solicitando su revocatoria.-
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, la parte querellante consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal, en vista del volumen de copias consignadas, a los fines del mejor manejo del expediente ordenó abrir un cuaderno de recaudos, asimismo, por auto separado admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona del Juez que se encontrare a cargo de ese Juzgado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó la notificación de quien fuera la parte demandada en el juicio que dio origen a estas actuaciones y la participación de la presente acción al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento.
Por nota de secretaría de fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia de la elaboración de las boletas ordenadas en el auto de admisión, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día martes 20 de mayo de 2014, a las 09:30 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual comparecieron los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, ya identificados y el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 15º Nacional del Ministerio Público, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del Juez a cargo del Jugado querellado ni de quien fuere la parte demandada en el juicio que dio origen al presente. En dicho acto, el abogado Harry Ruiz realizó su intervención en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, invocando su solicitud de amparo constitucional, toda vez que considera que el Juzgado querellado con la decisión impuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, ha vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad que, a su decir, les asiste. En ese estado, siendo que no compareció el Juez a cargo del Juzgado querellado ni el tercero que fuere llamado, la Representación Fiscal emitió su opinión en la que refirió que, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, en especial la solicitud de amparo constitucional, encuentra que efectivamente el presente amparo es ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Gauicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, no obstante ello, si bien es cierto que la referida Ley Orgánica permite el ejercicio de esta acción en contra de actuaciones judiciales, a juicio de la Representación Fiscal no se evidencia que la parte actora haya demostrado que la vía judicial ordinaria resulte insuficiente a los fines de hacer valer su pretensión, siendo que la urgencia no se encuentra demostrada, así como tampoco consta que hubiere agotado el medio judicial preexistente u ordinario como lo es, en este caso, el ejercicio del recurso de hecho en atención a la negativa de oír la apelación interpuesta ante el Juzgado aquí querellado, a tales efectos citó el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en los fallos dictados en fecha 11 de mayo de 2005, sentencia Nº 859, caso Benabides Ruíz y 07 de de marzo de 2008, sentencia Nº 341, caso Orlando Gutiérrez, respectivamente, del mismo modo esgrimió, que siendo que la sentencia atacada en amparo fue recurrida en apelación más no fue objeto de recurso de hecho, a juicio de dicha representación, tal conducta es signo inequívoco de aceptación y pérdida de interés, en consecuencia al ser las reglas que rigen la admisibilidad del amparo de orden público, pueden aún y cuando ya se haya emitido pronunciamiento en primera fase acerca de su admisibilidad, volver a revisar las mismas, es por ello que en atención al contenido del artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declarara inadmisible la presente solicitud. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por la parte querellante, toda vez que sólo dicha parte aportó documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1º Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 09-8381, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato siguieron los ciudadanos Harry Rafael Ruíz y Julio Ramón González Blanco, en contra del ciudadano Oscar Humberto González Jaramillo. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
Los accionantes afirman en su solicitud que, el Juzgado señalado como presunto agraviante, conoció de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran en contra del ciudadano Oscar Humberto González Jaramillo, en el expediente signado con el Nº 09-8381, en cuyo procedimiento dictó sentencia definitiva, la cual a decir de los querellantes resultó lesiva del derecho a la propiedad, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en su decir, no sólo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada sin que la misma contuviera señalamiento del monto de la cuantía sino que la declaró con lugar, lo cual le causó indefensión, toda vez que afirma que al ejercer el recurso de apelación en contra del referido fallo le fue negado por cuanto la cuantía que él estableciera en el libelo de demanda no alcanza el monto requerido para ello que se encuentra establecido en la Resolución Nº 2009-0006.
Por su parte, la representación del Ministerio Público refirió que, efectivamente el presente amparo es ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Gauicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, del mismo modo, alegó que la referida Ley Orgánica permite el ejercicio de esta acción en contra de actuaciones judiciales, no obstante ello, manifestó que no se evidencia que la parte actora haya demostrado que la vía judicial ordinaria resulte insuficiente a los fines de hacer valer su pretensión, siendo que la urgencia no se encuentra demostrada, así como tampoco consta que hubiere agotado el medio judicial preexistente u ordinario como lo es, en este caso, el ejercicio del recurso de hecho en atención a la negativa de oír la apelación interpuesta ante el Juzgado aquí querellado, a tales efectos citó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos dictados en fecha 11 de mayo de 2005, sentencia Nº 859, caso Benavides Ruíz y 07 de de marzo de 2008, sentencia Nº 341, caso Orlando Gutiérrez, respectivamente, del mismo modo esgrimió, que siendo que la sentencia atacada en amparo fue recurrida en apelación más no fue objeto de recurso de hecho, a juicio de dicha representación, tal conducta es signo inequívoco de aceptación y pérdida de interés, en consecuencia al ser las reglas que rigen la admisibilidad del amparo de orden público, pueden aún y cuando ya se haya emitido pronunciamiento en primera fase acerca de su admisibilidad, volver a revisar las mismas, por ello, en atención al contenido del artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declarara inadmisible la presente solicitud.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca del asunto sometido a la consideración de este Juzgado Constitucional, quien suscribe, respecto de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, observa que los fallos a que hacer referencia la representación del Ministerio Público, efectivamente sostienen que ante la negativa de oír el recurso de apelación o cuando el mismo ha sido oído en un solo efecto, antes de proceder a la interposición del amparo constitucional, debe necesariamente procederse a agotar la vía ordinaria como lo es el ejercicio del recurso de hecho, no obstante ello, en el caso que nos ocupa como quiera que la apelación le fue negada al querellante en atención al contenido de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152, es de observar que el criterio al respecto sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 694, de fecha 06 de julio de 2010, ha sido el siguiente:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (…)”
Por su parte, en el fallo publicado en fecha 08 de mayo de 2012, (caso: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA, 33, S.R.L), sentencia Nº 571, dispuso lo siguiente:
“(…) Al respecto, advierte la Sala que de los autos se infiere con claridad que la decisión objeto de la solicitud de revisión, dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la decisión dictada previamente por ese mismo Juzgado el 23 de septiembre de 2010, que ordenó oír la apelación ejercida por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias C.A. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violaron los derechos fundamentales de la parte solicitante, por cuanto la Resolución n°. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, planteó una redistribución de competencias y estableció que las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos, se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que para la fecha de interposición de la demanda en el caso de autos tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00). (…)”
En atención a lo dispuesto, si bien es cierto que el ejercicio previo del recurso de hecho resulta necesario a los fines de la interposición de un amparo constitucional, no es menos cierto que en el presente caso, la negativa del recurso de apelación lo fue en base a la resolución arriba citada, ante la cual el criterio de la Sala Constitucional es que efectivamente las apelaciones negadas conforme a dicha resolución, encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y con ello no viola precepto constitucional alguno, por lo cual el ejercicio de tal recurso a esas luces resultaría, a juicio de esta Juzgadora inoficioso, por lo cual se desechan el alegato realizado en este particular y así se establece.-
Con respecto al segundo aspecto esgrimido por la representación del Ministerio Público, de que el no ejercicio del recurso de hecho debe entenderse como aceptación del supuesto hecho lesivo y pérdida del interés, por lo cual solicita la inadmisibilidad dispuesta en el artículo 6.4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto quien suscribe considera importante destacar que efectivamente el referido artículo prevé como causa de inadmisibilidad la existencia de evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, ahora bien, analizada dicha disposición a la luz de este caso, es de observar que los querellantes impugnaron el fallo proferido por el supuesto agraviante a través del recurso de apelación, negado éste procedieron a la interposición del presente procedimiento, lo cual lejos de evidenciar signos de aceptación demuestran la inconformidad de los recurrentes con la decisión dictada en el Tribunal de Municipio, siendo así, por no haber ejercido el recurso de hecho mal podría entenderse como configurada la causal de inadmisibilidad bajo análisis, por lo cual se desecha dicha defensa y así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar el asunto sometido a su consideración y encuentra que los querellantes manifiestan que el Juzgado señalado aquí como querellado, supuestamente lesionó derechos y garantías constitucionales que le asisten en virtud de haber admitido la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio que dio origen a estas actuaciones, aún y cuando la misma carecía, a su decir, de defecto de forma y por no señalar su cuantía, razón por la cual solicita se declare la nulidad del fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, manifestando, igualmente, que a pesar de haberle referido tal circunstancia al presunto agraviante, éste no emitió pronunciamiento respecto de dicha defensa. Ante tal aseveración, quien suscribe, primeramente, considera necesario referirle a los querellantes que la estimación de la cuantía constituye un requisito de forma de la demanda, aún y cuando el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante, en este caso para el demandado reconviniente, en tal sentido, la cuantía no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda o de la reconvención según sea el caso, tal consideración ha sido establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido en fecha 30 de enero de 2008, expediente nº 07-0680, el cual entre otras cosas es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.(…)” (subrayado añadido)
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Juzgadora luego de analizar las copias certificadas aportadas por los supuestos agraviados, correspondientes al expediente llevado ante el Juzgado de Municipio, observa que las defensas que ahora esgrime en cuanto a la regularidad formal de la mutua petición no fueron opuestas por la parte actora en aquél procedimiento, siendo en todo caso que el Juzgador del Tribunal querellado no puede resolver tal situación de oficio, siendo carga del actor el esgrimir dicha defensa intra proceso, por lo que mal podría alegar esa defensa ante esta instancia constitucional en la cual se ventilan violaciones de derechos y/o garantías constitucionales por lo que, siendo que la sentencia aquí recurrida no adolece de la violación constitucional que le atribuye el accionante en lo que respecta a ese punto en específico, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el presente amparo constitucional, lo cual efectivamente hará en el dispositivo de este fallo y así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el amparo constitucional incoado por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.214.418 y V-6.796.467, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.441