REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.348
PARTE ACTORA: LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.605.078.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.826 y 143.103, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YANCY YELITZA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.773.679.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de octubre del año 2013, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.605.078, mediante el cual demandó a la ciudadana YANCY YELITZA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.773.679, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Su representado es tenedor legítimo de los cheques que a continuación se describen: Primero: Cheque número: 18000100, librado en fecha 01 de agosto de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D. Segundo: Cheque número 27000051, librado en fecha 08 de agosto de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D. 2) Los cheques aludidos, fueron emitidos por la ciudadana YANCY YELITZA BUSTILLOS, los cuales le opone en toda forma de hecho y derecho. 3) La obligación contenida en los cheques mencionados no ha sido satisfecha por la libradora, por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, procede judicialmente al cobro de las sumas adecuadas. 4) En consecuencia, reclama para su representada la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00) por concepto de intereses moratorios estimados y calculados al 12% anual, desde la fecha de emisión de los cheques librados e insolutos, hasta la fecha de presentación de la presente demanda. 5) A todo evento, solicita una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar judicialmente el monto exacto adecuado por este concepto. Por lo anteriormente expuesto, y fundamentando la acción en los artículos 1.264, 1.277 y 1.746 del Código Civil, y 108, 127, 124, 489 al 494, y 1090 del Código de Comercio, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana YANCY YELITZA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.773.679, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00) por concepto de capital adeudado; Segundo: La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00) por concepto de intereses moratorios. Tercero: Las costas y costos del presente proceso judicial, solicitando que en cuanto a los honorarios profesionales, estos se acuerden en el 25% del monto de la demanda, como lo señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: La indexación judicial de los montos demandados. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 579.375,00), lo que equivale a CINCO MIL CUATROCIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.414 U.T.).
El día 28 de octubre del año 2013, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó a la ciudadana YANCY YELITZA BUSTILLOS, plenamente identificada, a que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, a fin de que pagara, acreditara el pago o formulara oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
En fecha 07 de noviembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento del presente juicio, y ordenó librar la respectiva compulsa a la parte intimada, para la práctica su intimación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana YANCY YELITZA BUSTILLOS, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho MORELLA JOSEFINA BLÁNQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966, y se dio por citada de la demanda incoada en su contra.
El día 14 de enero del año 2014, compareció la parte intimada, debidamente asistida por la abogada MORELLA JOSEFINA BLÁNQUEZ CASTILLO, plenamente identificada, y formuló formal oposición a la demanda, por cuanto la deuda contraída con el demandante es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y no de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), ya que el cheque de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a su decir, es abono de la deuda de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
En fecha 20 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes alegatos: 1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante, por cuanto en el libelo de demanda, señala la parte actora que la deuda es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), siendo esto totalmente falso, ya que sí le adeuda al ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO, ampliamente identificado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cantidad ésta que le canceló a dicho ciudadano con un cheque post-datado de la Entidad Bancaria B.O.D, número 18000100 de fecha 01 de agosto de 2013, para que fuera cobrado en esa fecha, ya que esperaba un pago para dicha fecha. 2) Negó, rechazó y contradijo, que mi representada le adeude al ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), pues en vista de que el cheque de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), no se pudo hacer efectivo, ya que su representada no recibió el pago esperado, le entregó al ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO, el cheque número 27000051 de la Entidad Bancaria B.O.D. por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como abono al cheque número 18000100, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual quedó en poder del intimante en vista de que la deuda no había sido cancelada. 3) Negó, rechazó y contradijo, que los intereses moratorios sean de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), ya que la deuda, a su decir, no es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) sino de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por lo que se están cobrando unos intereses por una cantidad incorrecta. 4) Solicito al Tribunal, declare parcialmente con lugar la presente demanda y exima del pago de las costas a mi representada.
El 19 de de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto, agregó los escritos de pruebas –previamente consignados por las partes-, pronunciándose sobre la admisibilidad de los mismos en fecha 05 de marzo de 2014.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, instó a dicha representación, a realizar un señalamiento preciso de cuáles son los bienes propiedad de la parte intimada, que pretende sean embargados por este Tribunal.
En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, la parte accionante consignó escrito señalando con precisión lo bienes que pretendía embargar, y en fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 06 de diciembre del año 2010, se ordenó librar el Mandamiento de Ejecución con las inserciones pertinentes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe considera necesario, para verificar lo alegado y probado en autos, analizar las probanzas traídas al proceso por las partes.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
1. Folios 13 al 22, copia simple de Protesto realizado por el ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2013, contra los cheques números 18000100 y 27000051 de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., por las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), respectivamente. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba que desde la fecha 01 de agosto de 2013 hasta la fecha de la actuación del protesto, los cheques en referencia no tenían fondos suficientes para su pago, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Folio 48, reproducción fotostática simple, de Cheque de Gerencia Nº 00579963, de fecha 15 de noviembre de 2013, emanado de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO. En cuanto a esta reproducción la parte accionante, formuló oposición en el lapso probatorio, siendo que ésta fue promovida por la demandada con la contestación de la demanda, a pesar que al tratarse de una reproducción que no es admisible como prueba no resulta necesaria su impugnación, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo admite como prueba las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos, por lo que siendo un cheque un documento privado debió ser consignado en original si se hallaba en poder de la accionada, y en la oportunidad de promover pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, cuestión que no hizo; es por tales consideraciones que se desecha la reproducción en referencia, y así se decide.
Examinadas las pruebas suministradas al proceso por las partes, este Tribunal encuentra que:
De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En atención a lo antes trascrito, quien decide, se permite determinar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio que ciertamente la hoy accionada, le adeudaba la cantidad exigida, vale decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), circunstancia esta que trasladó al proceso mediante las documentales valoradas en este fallo, principalmente el Protesto realizado en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual arrojó como resultado que efectivamente los cheques librados por la demandada a favor del accionante, carecían de fondos y por lo tanto no pudieron ser cobrados; mientras que la ciudadana YANCY YELITZA BUSTILLOS, ampliamente identificada, estaba destinada a comprobar primero, que, la deuda no se correspondía con la establecida en el escrito libelar, es decir, que la misma era de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y no de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), como afirma la representación judicial de la parte demandante, y en segundo lugar que los supuestos CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), reflejados en el segundo cheque signado con el Nº 27000051, eran un abono a la deuda, que según su afirmación es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Siguiendo este orden de ideas, en el escrito de contestación a la demanda, la accionada reconoce, que sí, le adeuda al ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO, antes identificado, una suma de dinero pero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de igual manera asevera en su contestación que el cheque número 18000100 de fecha 01 de agosto de 2013, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo entregó post-datado, ya que esperaba un pago para dicha fecha, sin embargo, éste no pudo hacerse efectivo ya que carecía de fondos, y que posteriormente libra a favor del accionante otro cheque, signado con el número 27000051, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual también carecía de fondos, por lo no pudo ser cobrado, hechos estos, que quedaron demostrados en el Protesto realizado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D; por otra parte, la parte accionada trae a las actas procesales una reproducción fotostática de un Cheque librado a favor del demandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que aparentemente sería parte de la cancelación de la deuda, la cual fue desechada en el análisis de las probanzas del presente fallo, por no constituir una reproducción admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es importante señalar que era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar la afirmación del actor en cuanto al monto de la deuda que mantiene con él, dado que éste con los títulos objeto del protesto traslada al proceso como monto de la deuda, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), pero en su lugar la accionada nada promueve y reconoce adeudar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) que no ha cancelado.
Bajo tales premisas, se concluye que el accionante demostró que la hoy demandada tiene una obligación pecuniaria para con él, y además demostró el quantum de la deuda que debía cancelar la demandada, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), suma que no fue desvirtuada por la accionada, tal y como se afirmó anteriormente en este mismo fallo. De manera entonces que en el caso sub examine, la accionada no cumplió con su carga probatoria, inobservándose el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia. Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al Juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes, aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes.
Atendiendo a los razonamientos expuestos resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que al estar probada la deuda dineraria que le fue atribuida a la parte demandada, y al no demostrar la accionada que la deuda era por la cantidad que determinó en su escrito de contestación, la presente demanda por Cobro de Bolívares debe prosperar, y así se decide.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el particular cuarto, del petitorio del libelo de demanda, requiere los siguiente: “Cuarto: La indexación judicial de los montos demandados”. A este respecto se observa que, los parámetros de cálculo indicados por el accionante a los fines de la indexación o corrección monetaria que solicita, no fueron determinados con la especificación debida, toda vez que no se indica parámetros para su cálculo. En tal virtud, este Juzgado desestima la solicitud de indexación formulada en tales términos, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS SOJO, en contra de la ciudadana YANCY YELITZA BUSTILLOS, ambos plenamente identificados, y consecuentemente, se condena a la referida ciudadana a pagarle al actor las siguientes sumas y conceptos: PRIMERO: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), cantidad ésta que representa el capital adeudado. SEGUNDO: TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), por concepto de intereses moratorios.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JB/SAGL.-Exp. Nº 30.348.-