REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MAGALY MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.870.060.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RUBÉN MATA y MAYERLIN MATHEUS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.428 y 145.905, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YDALINA RODRÍGUEZ MASSA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.157.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCÍSCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.513.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Expediente Nº 30169.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2013, por los abogados Ángel Rubén Mata y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.428 y 145.905, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron a la ciudadana Ydalina Rodríguez Massa, arriba identificada, por Cumplimiento de Contrato, basando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, alegando:
“(…) En fecha 14 de diciembre de 2012 fue suscrito por nuestra representada Magaly Torres y la ciudadana Ydalina Rodríguez (arriba identificadas), un contrato de opción de compraventa por (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Número 44, Tomo 253 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (…) Dicho contrato versaba sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 52, ubicado en el piso 5, de la Torre A, del Conjunto Residencial Colinas de Carrizal, calle Corralito, Urb. Colinas de Carrizal en la Ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal del estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) Según el mencionado contrato las partes contaban con noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días para firmar el contrato definitivo de compra-venta ante el Registro correspondiente supra identificado. (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien, en la fecha convenida entre las partes, a saber en fecha 10 de abril de 2013 y encontrándose dentro del plazo establecido en el mencionado contrato nuestra representada acudió ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, a fin de llevar a cabo la protocolización del documento de compraventa tal y como consta de la planilla emitida por dicho Registro (…) en el cual se evidencia la fecha aludida y los datos de nuestra representada, todo lo cual demuestra que esta se presentó a firmar en el lugar, hora y fecha convenida. Sin embargo la ciudadana Ydalina Rodríguez eludiendo las obligaciones pactadas no se presentó a la protocolización perjudicando así a nuestra representada quien no pudo entrar a hacer uso, goce y disfrute del inmueble que le pertenece legalmente desde el mismo momento en que ambas partes demostraron su voluntad de realizar la venta del mismo (…)”.-
…Omissis…
“(…) es con base en los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, que se solicita a este Juzgado que sustancie la presente Demanda conforme a derecho, y así mismo que: 1. Se Declare Con Lugar la presente demanda y se condene a la parte demandada la ejecución del contrato en los términos que fueron establecidos. Entiéndase, que se materialice la entrega del inmueble a nuestra representada (…) 2. Se Declare Con Lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condene a la parte demandada al pago de los mismos por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.000,00). 3. Se Declare Con Lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada y se ordene el pago de las mismas por una cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.200,00) (…)”.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Juzgado admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado veintidós (22) de julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes, librándose así la compulsa respectiva.
Cumplida como lo fue la última formalidad de la citación de la parte demandada, conforme lo establece los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 74 del presente expediente, de fecha diez (10) de abril de 2014, dicha parte procedió a conferir poder apud acta mediante actuación suscrita el quince (15) de abril del año en curso, al profesional del derecho Francisco Andrés Rodríguez Rangel y en esa misma fecha, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en donde esgrimió las razones por las cuales procedió a formular oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa.-
En fecha treinta (30) de abril de 2014, el abogado Francísco Andrés Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la demanda, por existir, a su decir, inepta acumulación de pretensiones.-
Este Juzgado para pronunciarse observa:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cursa en autos escrito consignado el quince (15) de abril del año en curso, por la parte demandada, en el cual esgrime las razones por las cuales procede a solicitar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en los términos siguientes:
“(…) Solicito en nombre de mi representada la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal, nuevamente acerca de la admisibilidad de la demanda incoada en contra de mi representada por existir inepta acumulación de pretensiones.
Ciudadana Jueza, en el escrito libelar que nos ocupa la parte accionante pretende el cumplimiento de un contrato y a la par el pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.000,00) que constituye a su decir, el veinte por ciento (20%) de la estimación por costas procesales, según consta en el Capítulo VII del escrito libelar, contentivo del petitorio o pretensión de la demanda, petición cuyo procedimiento deviene en incompatible con el aplicable a una demanda de cumplimiento de contrato, toda vez que toda reclamación por honorarios profesionales, concepto incluido en la denominación costas procesales, aún en aquellos casos en los cuales ha sido condenado su pago de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados y desarrollado por la jurisprudencia, procedimiento que resulta incompatible –reitero- con las reglas del procedimiento ordinario por el cual se sustancia la causa que nos ocupa, lo que hace inadmisible la demanda así planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que nuestro Legislador en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil estableció una prohibición respecto de la acumulación de pretensiones en los términos siguientes:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado añadido).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)
Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)
“(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001) (subrayado añadido).-
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…” -Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Subrayado nuestro)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada el veintiuno (21) de julio de 2009, sostiene:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes (…)” (subrayado y negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y jurisprudencias antes citada, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo denunciara la parte demandada, toda vez que en el Capítulo VII, titulado “PETITORIO” contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que la demandada sea condenada:
“(…) 1. Se Declare Con Lugar la presente demanda y se condene a la parte demandada la ejecución del contrato en los términos que fueron establecidos. Entiéndase, que se materialice la entrega del inmueble a nuestra representada (…) 2. Se Declare Con Lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condene a la parte demandada al pago de los mismos por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.000,00). Se Declare Con Lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada y se ordene el pago de las mismas por una cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.200,00) (…)”.-
Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, se desprende indefectiblemente, que la actora solicitó el cumplimiento de un contrato y a la par el pago de la suma de ciento noventa y tres mil bolívares (Bs. 193.000,00), que a su decir, representa el veinte por ciento (20%) de la estimación de la demanda, ello por concepto de costas, término que incluye honorarios profesionales y costos del proceso, por lo que debe concluir esta juzgadora que tales pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que el Cumplimiento de Contrato se sustancia mediante el procedimiento ordinario, mientras que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe tramitarse con arreglo a las reglas contenidas en la Ley de Abogados y desarrollado por la jurisprudencia. Todo lo cual hace inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por ende, es contraria a la Ley, conforme lo prevé el Articulo 78 antes citado, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana MAGALY MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YDALINA RODRÍGUEZ MASSA, y como consecuencia de ello, NULOS todos los actos procesales verificados desde el veintidós (22) de julio de 2013, inclusive. Así se Establece.
En este sentido, al haberse determinado la extinción del proceso al haberse declarado inadmisible la causa que nos ocupa, la parte accionante debe considerarse vencida totalmente, toda vez, de haber conminado a la parte demandada a ejercer el derecho a defenderse y acarrearle gastos en su defensa. Criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el once (11) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0605. En tal virtud, se condena en costas a la parte demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce, 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación..
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30169.-
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