REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4019-14

PARTE ACTORA: Ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 1.287.454

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RICHERT GONZALEZ y NANCY GOPNZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 42.819 y 104.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.973, anotado bajo el número 73, tomo 91-A. con ultima modificación realizada mediante asamblea de fecha 21 de junio de 2004, inscrita en la misma oficina registral en fecha 21 de junio de 2005, asentado bajo el número 40, tomo 1.100-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.949.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy viernes treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2.014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4019-14, que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFEREMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, ha incoado el ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 1.287.454, en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano PRUDENCIO TERAN, antes identificado, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS DEL V. ORTIZ GARANTON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638. Igualmente se hizo presente el abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.949, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 12 de mayo de 2014, anotado bajo el numero 15, tomo 149, folios 50 al 52, el cual consigna en original y copia para su confrontación, en consecuencia se ordena agregar a los autos dicha copia previa certificación del secretario de este Tribunal. Seguidamente se da inicio al acto y posteriormente, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo) y daño moral, interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS DEL V. ORTIZ GARANTON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638, en representación del ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 1.287.454, dicha enfermedad le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de acuerdo a lo establecido en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda, de fecha 21 de agosto de 2013, CMO: 00046-13, Exp. N° MIR-29-IE13-0025, HM N° MIR-13-00022 y con ocasión a dicha discapacidad reclama la cantidad de noventa y nueve mil novecientos nueve bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 99.909,04), con fundamento en lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mas cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: La empresa demandada ALFARERIA CONTINENTAL C.A., mediante su apoderado judicial ante el reclamo, expresa que conviene en los conceptos demandados, mas no en la totalidad de los montos por ellos reclamados, por tanto, ofrece en pagar al trabajador demandante por ambos conceptos demandados a saber: indemnización por enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo) y daño moral, la cantidad total de ciento treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 130.000,00).- TERCERO: el ciudadano PRUDENCIO TERAN, representado por la abogada ALEXNELLYS DEL V. ORTIZ GARANTON, ambos identificados anteriormente, manifiestan su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- CUARTO: La empresa demandada ALFARERIA CONTINENTAL C.A., a través de su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto ofrecido en este acto y aceptado por la parte accionante, en dos (02) cuotas que serán pagadas en fechas: lunes treinta (30) de junio de 2014 y miércoles treinta (30) de julio de 2014, respectivamente, cada una por la cantidad de SESENTIA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 65.000,00), por ante la secretaría de éste Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y el demandante ciudadano PRUDENCIO TERAN, acepta dicho pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda. QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la presente transacción en virtud de los acuerdos en ella contenidos e igualmente solicitan se ordene el archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el último pago acorado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente, sin embargo el incumplimiento de cualesquiera de dichos pagos acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO





KSA/AJAP/ksa
Exp. N° 4.019-14