REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, doce (12) de mayo del dos mil catorce (2014).-
204° y 155°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha primero (1ro) de julio del dos mil once (2011), se emano auto donde este Tribunal ordena la suspensión del presente juicio en virtud de lo estipulado en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que reza: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. Ahora bien esta Juzgadora haciendo un análisis minucioso del contenido de las normas del referido decreto y del alcance del mismo y su ámbito de aplicación, considera que con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de las partes de autos y considerando que la presente causa no se encuentra enmarcada dentro del supuesto de hecho estipulado en el referido artículo 4º, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente, la REVOCATORIA por contrario imperio del auto emanado en fecha 01 de julio del 2011. En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 estableció lo siguiente: “…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 01 de julio del 2011, en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DECLARA: PRIMERO: LA REVOCATORIA por contrario imperio del auto emanado en fecha 01 de julio del 2011; SEGUNDO: La prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de emitir el auto que ordeno la suspensión de la presente causa previa notificación de las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación a las partes. Cumplase.-



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA




ABS/ysabel
EXP: 1680-08