REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2813-12.
PARTE ACTORA: JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.810.773.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248.
PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697.-
TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO: ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.411.169.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cédula de Identidad N° V-4.287.933, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2012, libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.773, contra el ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697.
Cursa al folio 155, de fecha 22 de noviembre de 2012, auto en el cual se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la demandada.
Cursa al folio 156, de fecha 03 de diciembre de 2012, compareció la parte actora ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO y otorga poder apud acta al profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, y consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 157, de fecha 06 de diciembre de 2012, mediante auto se ordena librar compulsa.
Cursa al folio 159, de fecha 18 de diciembre de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que señala que le fueron suministrados los medios para la practica de la citación.
Cursa al folio 160, de fecha 17 de enero de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 162, de fecha 04 de marzo de 2013, escrito de contestación a la demanda y tercería.
Cursa al folio 202, de fecha 11 de marzo de 2013, sentencia en al que se admite la tercería propuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 214, de fecha 20 de marzo de 2013, diligencia de la parte actora en la que consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa del tercero.
Cursa al folio 214, de fecha 25 de marzo de 2013, auto en el cual se libra compulsa al tercero.
Cursa al folio 217, de fecha 22 de abril de 2013, diligencia en la que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 218, de fecha 02 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora en la que solicita copias certificadas del expediente y solicita también que el expediente permanezca en resguardo.
Cursa al folio 219, de fecha 07 de mayo de 2013, auto en el que se acuerdan las copias certificadas solicitadas y se ordena el resguardo del presente expediente.
Cursa al folio 220, de fecha 28 de mayo de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación del tercero debidamente firmado.
Cursa al folio 222, de fecha 25 de junio de 2013, escrito de contestación a la demanda por parte del tercero.
Cursa al folio 248, de fecha 26 de junio de 2013, diligencia de la parte actora en la que solicita sean agregadas las pruebas al expediente.
Cursa al folio 249, de fecha 26 de junio de 2013, diligencia de la parte actora en la que solicita copias simples.
Cursa al folio 250, de fecha 02 de julio de 2013, auto en el que se acuerdan las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 251, de fecha 10 de julio de 2013, diligencia de la parte actora en la que señala que retira las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 252, de fecha 18 de julio de 2013, diligencia de la parte demandada en la que consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 253, de fecha 19 de julio de 2013, diligencia del tercero en la que consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 254, de fecha 25 de julio de 2013, diligencia de la parte actora en la que solicita copias certificadas.
Cursa al folio 255, de fecha 29 de julio de 2013, auto en el que se ordenan agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 317, de fecha 30 de julio de 2013, escrito de oposición a la admisión de las pruebas por el tercero.
Cursa al folio 333, de fecha 05 de agosto de 2013, escrito presentado por la parte actora en la que solicita se admitan las pruebas.
Cursa al folio 337, de fecha 05 de agosto de 2013, diligencia de la parte demandada en la cual solicita se desestimen las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 338, de fecha 05 de agosto de 2013, auto de admisión de las pruebas.
Cursa al folio 344, de fecha 06 de agosto de 2013, diligencia de la parte actora en la que señala que no le fueron admitidas unas pruebas y solicita el pronunciamiento de las mismas.
Cursa al folio 346, 349, de fecha 07 de agosto de 2013, evacuación de testigos.
Cursa al folio 350, 351, de fecha 08 de agosto de 2013, evacuación de testigos
Cursa al folio 352, de fecha 08 de agosto de 2013, auto en el que se abre una segunda pieza.
Cursa al folio 02 de la segunda pieza, de fecha 12 de agosto de 2013, diligencia de la parte actora en la que señala que por error solicito admisión de una prueba que ya estaba admitida en el auto de admisión de pruebas.
Cursa al folio 04 de la segunda pieza, de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante diligencia la parte actora solicita el abocamiento de la nueva juez.
Cursa al folio 05 de la segunda pieza, de fecha 23 de septiembre de 2013, auto de abocamiento de la nueva juez.
Cursa al folio 06 de la segunda pieza, de fecha 30 de septiembre de 2013, auto en el que se ordena agregar oficio.
Cursa al folio 40 de la segunda pieza, de fecha 08 de octubre de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna oficio dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
Cursa al folio 42 de la segunda pieza, de fecha 09 de octubre de 2013, auto en el que se ordena agregar oficio.
Cursa al folio 44 de la segunda pieza, de fecha 25 de noviembre de 2013, diligencia de la parte actora en la que solicita se informe los días que la parte demandada solicito el expediente Nº 2484-09 en este Tribunal.
Cursa al folio 45 de la segunda pieza, de fecha 25 de noviembre de 2013, auto en el que se verifica los días en que fueron pedidos el expediente 2484-09.
Cursa al folio 46 de la segunda pieza, de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante auto se ordena agregar oficio.
Cursa a los folios 55 al 59 de la segunda pieza, de fecha 16 de diciembre de 2013, diligencia de la parte actora en la que solicita oficios.
Cursa a los folios del 60 al 62 auto del Tribunal declarando improcedente la solicitud de la parte actora de que se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Capital y al Ministerio Público.
Cursa a los folios del 137 al 139 auto del Tribunal declarando improcedente la solicitud de la parte demandada de que se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Capital y al Ministerio Público.
Cursa a los folios del 162 al 164 auto del Tribunal declarando improcedente la solicitud del tercero interviniente de que se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Capital y al Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 20 de octubre de 2009, requirió del abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, relacionado con unas bienhechurias construidas por su persona enclavadas sobre un lote de terreno Municipal ubicada en la tercera Calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 189Mts.2 y que venía ocupando en forma pacífica , ininterrumpida, no equivoca, continua, publica y con animo de dueño, desde hace mas de Diez años, específicamente desde el año 1999 hasta el día 19 de octubre de 2009, cuando fui perturbado por un grupo de personas liderizado por la ciudadana ROSA PIÑERO GÁMEZ, motivo por el cual solicite los servicios profesionales del abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, servicios que consistieron en la asistencia jurídica para una solicitud de justificativo de testigos, la redacción de un poder judicial general autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha k16/11/2009; una inspección judicial presentada en fecha 24/11/2009, y posteriormente demanda de acción Interdictal, dentro de la causa presento algunas actuaciones y dictando el Tribunal de la Causa sentencia ordenado la confesión ficta de la parte demandada y por ende declarada con lugar la demanda interpuesta por Julio David Sosa Soto, que dieron un resultado positivo, que se declaro Con lugar la demanda de acción Interdictal. Que el profesional del Derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES, convino que los honorarios profesionales por motivo de todas las actuaciones relacionadas con la acción Interdictal fueron establecidas en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de los cuales abono la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) y le adeuda la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Que la relación cliente y abogado se perturbo razón por la cual el abogado desde el 18 de mayo de 2010, no atendió mas la causa y solicito los servicios de otro abogado que se encargo de revisar y atender la causa.
Que si se analiza la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que ordena anular la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que dicte sentencia respetándose los lineamientos relacionados con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Confesión Ficta en el Procedimiento de Interdicto, ya que de conformidad con el Auto donde se indica el Computo por días de Despacho dictado por el Tribunal tercero ocurrió la Confesión Ficta de la Parte Demandada representada en la persona de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ y la nueva Sentencia que debería dictar el Tribunal Superior es que se Ratifica la Confesión Ficta en que incurrió la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ y por ende se le restituyen los Derechos de Posesión perturbados al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, sobre las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno propiedad municipal plenamente deslindado, así como también el pago de las Costas y daños y Perjuicios ocasionados por la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ contra JULIO DAVID SOSA SOTO.
Asimismo señala, que la Transacción judicial celebrada sin autorización del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES con la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, NO LE IMPARTIO SU APROBACION NI HOMOLOGACION de conformidad con el auto de fecha Veinticinco de enero del Dos Mil Doce.
Que demanda al ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES por los Daños y perjuicios ocasionados por su actuación sin autorización verbal, escrita ni por telepatía y lo mas grave aun, es que dicho abogado a pesar de tener un poder otorgado por su persona y no revocado, pero subjetivamente ya no le prestaba sus servicios como abogado y la razón evidente es que desde el 18 de mayo de 2010 no le representaba en dicha acción Interdictal, debido a la ruptura cliente abogado que ocurrió, demanda para que convenga en al pago de los daños y perjuicios o en su defecto que así lo declare este digno Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los articulo 1185, 1692, 1693 y 1694. PRIMERO: Que proceda al pago de las bienhechurias por medio de la transacción judicial sin autorización y sin ser su abogado, ya que la relación se había roto desde el 18 de mayo de 2010 y lo mas grave es que el día que el abogado actuó en la firma de la transacción judicial en su nombre el se debatía entre la vida y la muerte. Bienhechurias que por sentencia le corresponden. Las estimó en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que es cierto que en fecha 13 de enero del año 2012, celebró por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, un acuerdo Transaccional, en nombre de quien era su representado ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, con la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.411.169, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, que fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de enero de 2012, en el Interdicto Restitutorio llevado por ante ese Juzgado en el expediente signado con el Nº 19.723, la cual no fue homologado, en virtud de que la causa ya había sido sentenciada.
Que existió una actuación judicial de representación en la que medió un acto jurídico valido como lo es el otorgamiento del poder, y que la Transacción a la que hace referencia la parte actora, como fundamento de los daños y perjuicios invocados, de los cuales no existe en autos ninguna prueba, ni ningún elemento, ni siquiera un mero indicio que permita avizorar el daño que pretenden hacer valer con ocasión a la referida Transacción.
Que de la lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 26 al folio 28 consta instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 157 de los Libres de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se le faculta expresamente para convenir, desistir, transigir, tanto de la acción principal como del procedimiento de lo cual se desprende que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, confirió de manera expresa, la facultad para desistir en el juicio, en consecuencia, no queda duda alguna sobre la voluntad del demandante de otorgarle la facultad para ejercer tal acto de auto composición procesal. Igualmente que la revocatoria de poder que hace valer la parte demandante, solo surte efecto a partir de la constancia en autos de la misma, lo que trae como consecuencia que la revocatoria del poder mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 2012, y consignada por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril de 2012, no puede surtir efectos en forma retroactiva en relación a las actuaciones ya cumplidas en esa causa, por lo que debe considerarse valida la Transacción realizada en su oportunidad, actuando en su carácter de apoderado judicial del hoy demandante JULIO DAVID SOSA SOTO.
Asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo la demanda que ha sido incoada, por ser temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo, que halla convenido unos honorarios por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.), con la parte actora y menos que me haya entregado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (34.000,00 Bs.), lo cual por demás sin traer un recibo, ni factura que demuestro lo afirmado por el demandante.
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora de que prestó sus servicios profesionales hasta el día 18 de Mayo del 2010, por cuanto de los autos que cursan en el expediente Nº 19723, se evidencia que la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.411.169, asistida por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2011, se me notificara de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de octubre del 2011, lo cual le fue acordado mediante auto dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2011, con lo cual queda plenamente demostrado que continuaba la relación cliente y abogado, cuya diligencia consigno al presente escrito, constante de Ocho (08) folios útiles marcado con la letra “A”.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora de que aprovechándose de que se encontraba debatiendo entre la vida y la muerte, se halla celebrado la Transacción por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 13 de enero del 2012, quedando bajo el Nº 044, Tomo 008 de los libros respectivos. QUINTO: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandante de que requería su autorización, para celebrar la Transacción cuestión que es totalmente falsa ya que para la celebración de la transacción, mediante un poder judicial de representación en la que estaba suficientemente facultado para convenir, desistir y transigir.
SEXTO: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora de que la Transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, le haya causado un daño patrimonial, por cuanto la misma no fue homologada y como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos del folio 118 al folio128 y que consigno con el escrito, constante de Once (11) folios útiles marcado con la letra “B”.
SEPTIMO: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora de que por medio de la Transacción le fue entregado a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ las Bienhechurías de su propiedad las cuales tienen un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.), lo cual es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto del contenido de la misma, no se evidencia en ninguna de las cláusulas, que se le haya entregado bienhechuría alguna a la mencionada ciudadana y menos aún que tengan un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.), sin traer a los autos ningún documento, ninguna prueba que acredite las mencionada bienhechuría.
OCTAVO: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandante de que tenga que indemnizar por los daños y perjuicios producidos con ocasión de la Transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2012, la cual por demás no fue homologada en su oportunidad y sin que el demandante traiga a los autos ninguna prueba, ningún elementó que demuestre el daño causado.
NOVENO: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora referente a la prevaricación, la cual para que se produzca necesariamente el abogado debe haber actuado bien sea asistiendo o como apoderado tanto del demandante como del demandado, cuestión que no es en la presente causa, por cuanto su actuación fue única y exclusiva como apoderado de JULIO DAVID SOSA SOTO, en virtud de un poder de representación, no existiendo en los autos ni un escrito o diligencia donde haya actuado como abogado de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, por lo cual queda suficientemente evidenciado, que mi conducta como abogado en ejercicio y apoderado judicial que fui hasta el 12 de abril del 2012, del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, estuvo ajustado a la ética de la profesión del abogado que ejerzo con dignidad, cuestión que no pueden alegar otros abogados a los cuales le importa muy poco ser abogado de una de las partes y posteriormente presentarse en un juicio como apoderado de su contra parte, como sucede en la presente causa donde el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, quien actuó como abogado patrocinante o asistente de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, quien era la parte demandada, en el INTERDICTO RESTITUTORIO, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente Nº 19723, interpuesta en su contra por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, y que hoy en día el mencionado abogado acude por ante este Tribunal, pero nada más y nada menos que como apoderado judicial de quien fuera su contraparte JULIO DAVID SOSA SOTO, alegando y haciendo valer hechos, en perjuicio de quien fuera su cliente o patrocinada como era la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ.
DECIMO: Rechazó, negó y contradijo los daños y perjuicio reclamados por el demandante.
DECIMO PRIMERO: Rechazó, negó, contradijo e impugnó la estimación de los mismos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000, oo), por ser exagerada, ya que, en todo caso no se configuran los supuestos para la procedencia del daño reclamado.
DECIMO SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo, la aplicación a la presente causa de lo establecido en los artículos 1.185, 1.692,1.693 y 1.694 del Código Civil. Los hechos narrados en la presente causa, son deficientes e incongruentes en cuanto al modo y lugar sobre los que presuntamente se fundamenta la acción interpuesta, sin indicar el actor cuales son las actividades típicas en las que se fundamenta su acción y la invocación jurídica procesal que permita comprender cuál es la causa directa de Los daños y perjuicios alegados, se pretende sustentar la acción en un supuestos daños y perjuicios causados, en ocasión de la Transacción celebrada en fecha 13 de enero del año 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA; arguyendo el demandante que a la mencionada ciudadana le fue entregada unas Bienhechurías de su propiedad la cual estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 450.000,oo), esto es, en el peor de los casos, una causal alegable en relaciones contractuales entre las partes (demandante y apoderado), relación ajena a la causa. Que de la transacción celebrada se evidencia que en la misma se estableció que se daba por terminado el proceso y que se levantara la medida de secuestro recaída sobre un lote de terreno de propiedad municipal, con lo cual queda suficientemente evidenciado que en ningún momento le fue entregada como errada y maliciosamente lo señala la parte demandante, unas bienhechurías a la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA; lo cual tuvo que ser así por cuanto de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2010, se evidencia que en la misma se ordenó, se le restituyera la posesión al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, sobre el inmueble constituido por el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera (3o) calle del Sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, con lo cual se demuestra que lo que estaba en discusión era la posesión de un lote de terreno y no la propiedad por lo que en cuyo caso habría interpuesto una Acción Reivindicatoria de haberme suministrado el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, los documentos en que sustentaba su pretensión cuestión que jamás hizo, por lo que tratándose de un Interdicto restitutorio la controversia planteada fue sobre la posesión de un lote terreno municipal ubicado en la Tercera (3o) calle del Sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, quedando desvirtuada la pretensión del demandante de que se indemnice por unas Bienhechurías que a su decir tienen un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,oo), sin que haya traído a los autos ningún instrumento, ninguna prueba que lo demuestre. Asimismo se opone a la medida de embargo solicitada. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de un Tercero Interviniente a la presente causa, en la persona de la ciudadana: ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.411.169. Y por ultimo solicita se declare sin lugar la presente acción.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
El Tercero Interviniente, en la oportunidad procesal, presentó escrito de contestación, la cual realizó en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el Demandante en su Libelo, al manifestar de manera falsa, lo siguiente: “…que se encuentra residenciado en la Tercera calle del Sector La Acequia, casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que lo único cierto al respecto es, que el ciudadano: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, habita otra Residencia que se dice ser propiedad de Ángela Marcoccia, ubicada en la Segunda calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y jamás se ha residenciado en ninguna casa de la Tercera calle de La Acequia.
TERCERA: Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el Demandante en su Libelo, al manifestar de manera falsa, lo siguiente: “…que construyó unas Bienhechurías que no fueron descritas en el libelo enclavadas sobre un Terreno Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, sobre un lote de terreno que según su falso decir, tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Su fondo, en línea recta de Siete metros (7 Mts.) con casa de Ángela Marcoccia; Sur: Su frente, en línea recta de de Siete metros (7 Mts.) con la Tercera Calle de La Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts, con terreno solo o baldío y OESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts, con casa de Orlando Díaz.
CUARTA: Que lo único cierto al respecto es, que el ciudadano: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, jamás ha construido ningunas Bienhechurías en ningún Lote de Terreno ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, que tenga una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Su fondo, en línea recta de Siete metros (7 Mts.) con casa de Ángela Marcoccia; Sur: Su frente, en línea recta de de Siete metros (7 Mts.) con la Tercera Calle de La Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts, con terreno solo o baldío y OESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts, con casa de Orlando Díaz, como lo probaré en la oportunidad procesal correspondiente.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo, lo expresado por el Demandante en su Libelo, al manifestar de manera falsa, lo siguiente: “…que él venía ocupando las Bienhechurías deslindadas anteriormente, en forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño, desde hace más de Diez (10) años, específicamente desde el año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) hasta que el día Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Nueve (19-10-2009), cuando un grupo de personas liderizados por ROSA PIÑERO GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.411.169, impidiéndome el acceso a las Bienhechurías”.
SEXTO: Que lo único cierto al respecto es, que el ciudadano: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, jamás ha ocupado ningunas Bienhechurías construidas por él, ubicadas en la Tercera calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño, desde hace más de Diez (10) años, específicamente desde el año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) motivo por el cual, resulta humana y materialmente imposible, que el día Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Nueve (19-10-2009), un grupo de personas “liderizados” por ROSA PIÑERO GAMEZ le hayan impedido el acceso a unas Bienhechurías que el prenombrado ciudadano jamás ha ocupado ni construido.
SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el Demandante en su Libelo, al manifestar de manera falsa, lo siguiente: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ordena Revocar la Sentencia dictada en fecha Veintinueve de Noviembre del Dos Mil Diez, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordena que deberá Sentenciar la Causa de acuerdo a los parámetros en especial lo relacionado a la Confesión Ficta y por ende, la sentencia de fecha Veintiséis de mayo del Dos Mil Diez (26-05-2.010) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adquiere toda su Fuerza y Vigor recuperando JULIO DAVID SOSA SOTO, las Bienhechurías que le fueron despojadas.”
OCTAVO: Que lo único cierto al respecto es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Revocó la Sentencia que fue dictada en fecha Veintinueve (29) de noviembre del Dos Mil Diez, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó además, la Reposición de la Causa al Estado de volver a Sentenciar, guiándose estrictamente por los parámetros del Control Difuso de la Legalidad, sin que dicha Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se haya referido ni mencionado la “Confesión Ficta”, siendo igualmente falso que dicha Ponencia le haya impartido: “FUERZA Y VIGOR” a la Sentencia de fecha Veintiséis de mayo del Dos Mil Diez (26-05-2.010) dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y resultando más falso aún, que en dicha Ponencia se haya expresado que al ciudadano: JULIO DAVID SOSA SOTO, le correspondía recuperar las Bienhechurías que reclamó en la Acción Interdictal que motivó la mencionada Sentencia.-
NOVENO: Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el Demandante en su Libelo, al manifestar de manera falsa, lo siguiente: “… que el Profesional del Derecho: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Apoderado Judicial General de mi persona (JULIO DAVID SOSA SOTO),quien prescindió de los servicios del referido Profesional del Derecho desde el día Dieciocho de mayo del Dos Mil Diez (18-05-2.010), el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL DOCE (13-01-2012), aprovechándose de que mi persona (JULIO DAVID SOSA SOTO) me debatía entre la vida y la muerte, sin el consentimiento ni verbal ni por escrito ni por telepatía y en contra de cualquier principio de Ética Profesional y de Deberes con respecto hacia su Cliente y Poderdante como fue mi persona (JULIO DAVID SOSA SOTO), procede por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y en fecha 16 de enero del Dos Mil Doce, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para solicitar el Exp. 19.723 y es a los fines de consignar el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando bajo el Nro. 044, Tomo 008 de los Libros respectivos.
DECIMO: Que de lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que el Demandante JULIO DAVID SOSA SOTO antes identificado, alega que los días 13 y 16 de enero de 2012, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, no tenía “CUALIDAD” para representarlo como su “APODERADO”, porque (supuestamente) el 18 de Mayo de 2010 había “PRESCINDIDO” de sus Servicios Profesionales; sin embargo, al realizar una revisión exhaustiva del Expediente respectivo, pude constatar, que entre los “DOCUMENTOS FUNDAMENTALES” de la Pretensión, no fue consignada y ni siquiera mencionada alguna prueba que haga: presumir la veracidad del mencionado argumento, en consecuencia, toda prueba que el prenombrado Demandante pretenda promover y evacuar posteriormente al respecto, será inadmisible de Pleno Derecho, porque la omisión de dicha “PRUEBA FUNDAMENTAL” que se debió consignar como soporte inseparable del Libelo, implica, que en su referida Demanda por “DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Demandante no demostró en forma alguna, sus Derechos invocados.
DECIMO PRIMERO: Que hace destacar, que los días 13 y 16 de Enero de 2012, estaba vigente el Documento Autenticado el 16 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, relacionado con el “INSTRUMENTO PODER” que el Demandante: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, le confirió al Abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, como ciertamente se verificó por la prenombrada Notaría, el día 13 de enero de 2012, porque si dicho Instrumento Poder no hubiese tenido vigencia en esa fecha, indudablemente no se hubiese Otorgado el Documento de “TRANSACCIÓN” que se Autenticó en esa misma fecha bajo el N° 044, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2012.
DECIMO SEGUNDO: Que hace destacar así mismo, que el texto del mencionado Instrumento Poder Autenticado, el ciudadano: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, le confirió a su Apoderado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, facultades expresas para Conciliar, Convenir, Desistir y Transigir, sin el cumplimiento previo de ninguna otra formalidad.
DECIMO TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo expresado en el referido Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 13 de enero de 2012 bajo el N° 044, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2012; tiene y mantiene todos sus efectos legales, máxime cuando se refiere estrictamente al cumplimiento obligatorio por parte del abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, con las instrucciones precisas que al respecto, le fueron impartidas verbalmente durante el mes de Diciembre de 2011 por su Representado: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, las cuales, no se redactaron ni se firmaron por escrito, porque (como lo indiqué antes) en el mencionado Instrumento Poder consta que el prenombrado abogado tenía Facultades Expresas para Conciliar, Convenir, Desistir y Transigir, sin necesidad del cumplimiento previo de ninguna otra formalidad y así pidió que se declare por este Tribunal, en la Sentencia definitiva.
DECIMO CUARTO: Negó, rechazó y contradijo rotundamente, lo expresado por el Demandante en su Libelo, al manifestar de manera falsa, que el día 13 de enero de 2013, su persona y el abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, sabíamos que JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, se encontraba enfermo como consecuencia del Accidente que mencionó en el mismo Libelo, empero, en el supuesto (por demás negado) de que lo hubiésemos sabido, esa circunstancia, no hubiese interferido con la validez y con la legalidad irrefutable de las actuaciones que se cumplieron en esa fecha y en las fechas subsiguientes por parte de su prenombrado Apoderado, máxime cuando lo hizo para cumplir responsablemente con las Instrucciones precisas que su Poderdante: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, le había impartido verbalmente durante el mes de diciembre de 2011, encomendándole incluso con mucho énfasis que le tramitara la Liberación de la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal, en el mencionado Expediente de Interdicto.
DECIMO QUINTO: Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el Demandante en su Libelo, al manifestar que como consecuencia de la Autenticación del mencionado Documento en fecha; 13 de abril de 2012 y que su consignación el 16 de enero de 2012 en el Expediente respectivo, llevado por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, entregó unas Bienhechurías de su Propiedad, lo cual es absolutamente falso, porque el prenombrado Abogado jamás ha entregado nada que le haya pertenecido al prenombrado ciudadano.
DECIMO SEXTO: Que al presentarse dicha Transacción el 16 de enero de 2012 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (que conoció la Reposición de la Causa ordenada por el Tribunal Superior que conoció la Apelación ejercida por mi persona contra la Sentencia de Primera Instancia dictada por este mismo Tribunal) se negó su homologación, debido a la terminación previa de dicho Procedimiento como consecuencia de la Declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual implica, que la mencionada “TRANSACCIÓN JUDICIAL” no le produjo ningún daño ni tampoco ninguna clase de perjuicios al ciudadano: JULIO DAVID SOSA SOTO.
DECIMO SEPTIMO: Que el objeto fundamental de la mencionada: TRANSACCIÓN JUDICIAL IRREVOCABLE, que efectivamente se celebró personalmente entre la Parte Demandada” y el abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, en su carácter de Apoderado Legítimo de la “Parte Demandante”: JULIO DAVID SOSA SOTO, fue sin lugar a dudas, la terminación “AMIGABLE”, “SALUDABLE”, “DEFINITIVA” e “IRREVERSIBLE” de todos los conflictos y diferencias que surgieron entre las Partes como consecuencia de la mencionada: “ACCIÓN INTERDICTAL”, motivo por el cual, resulta absolutamente absurdo e incoherente, lo alegado por el abogado: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, al expresar la perpetración del “DELITO DE PREVARICACIÓN” por parte del Abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, quien celebró dicha Transacción únicamente para cumplir a cabalidad con las instrucciones precisas que le fueron impartidas al respecto durante el mes de diciembre de 2011, por su Poderdante: JULIO DAVID SOSA SOTO.
DECIMO OCTAVO: Que el abogado: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, después de fungir como su abogado asistente en el Expediente Nº 19.723, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, relacionado con la mencionada ACCION INTERDICTAL, aún cuando conoce suficientemente el significado y consecuencias legales del DELITO DE PREVARICACIÓN, en el mismo Expediente fungió como: Abogado asistente del ciudadano; JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, quien fue su Contraparte en dicho Procedimiento y más aún: en la actualidad, el prenombrado Abogado continúa fungiendo como el Abogado Asistente del prenombrado ciudadano y actúa además como su Apoderado en la presente Causa (estrechamente relacionada con la mencionada: Interdictal”) por lo cual considero, que el prenombrado Abogado, Incurrió de manera flagrante en el “DELITO DE PREVARICACIÓN”, porque después de que le defendió sus derechos e intereses en el mencionado Procedimiento de ACCIÓN INTERDICTAL, alega ahora por el contrario, lo siguiente:
1°) Que la Sentencia de Primera Instancia dictada en su contra en relación con la mencionada ACCIÓN INTERDICTAL, se encuentra firme.
2°) Que su cliente: JULIO DAVID SOSA SOTO, se encuentra residenciado en la Tercera calle del Sector La Acequia, casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda,
3°) Que su Cliente: JULIO DAVID SOSA SOTO, construyó unas Bienhechurías enclavadas sobre un Terreno Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, sobre un lote de terreno que según su falso decir, tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Su fondo, en línea recta de Siete metros (7 Mts.) con casa de Ángela Marcoccia; Sur: Su frente, en línea recta de de Siete metros (7 Mts.) con la Tercera Calle de La Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts, con terreno solo o baldío y OESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts, con casa de Orlando Díaz.
4°) Que a su Cliente: JULIO DAVID SOSA SOTO, se le restituyeron los derechos de posesión sobre las Bienhechurías enclavadas sobre el terreno municipal en referencia.
DECIMO NOVENO: Que con sustento en el Principio de la Comunidad de la Prueba y para demostrar lo alegado al respecto en el punto anterior, doy por reproducida la Diligencia cursante a los Autos, de fecha: 19 de octubre de 2011, donde consta sin lugar a dudas, que el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, me asistió, para solicitar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se Notificara al abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, en su carácter de Apoderado del Demandante: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, sobre los resultados de la Sentencia de fecha: 11 de octubre del 2011.
VIGÉSIMO: Que varios de los “ARGUMENTOS” mencionados por el Demandante en su Libelo, “RELACIONAN VERDADES CON FALSEDADES EN FORMA MUY PECULIAR”, CON EFECTOS QUE SON MUY DIFERENTES A LA REALIDAD, para “APARENTAR” que se trata de “VERDADES ABSOLUTAS E IRREFUTABLES” sin embargo, “AL COMPARAR DICHOS ARGUMENTOS CON LAS ACTAS PROCESALES Y CON LAS NORMAS DEL DERECHO QUE SON APLICABLES AL CASO CONCRETO”, se podrá constatar fácilmente que la mayoría de dichos Argumentos son engañosos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el contenido del “DICCIONARIO” que fue copiado en el Libelo (Seguramente por iniciativa del abogado: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, antes identificado) logró “ENSEÑARNOS” que los mencionados “ARGUMENTOS ENGAÑOSOS” significan: “DOLOS”, por lo cual pido, que previa lectura, análisis e interpretación correcta de dichos “ARGUMENTOS”, se desechen en la sentencia definitiva.
VIGESIMO SEGUNDO: Que el demandante expresó en su Libelo, que el abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, le causó “DAÑOS Y PERJUICIOS” que estimó en el monto exacto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) “SIN DEMOSTRAR, SIN DETALLAR Y SIN PROBAR” en forma alguna, la supuesta existencia de los mencionados daños y perjuicios, por lo cual al realizar de nuevo otra revisión exhaustiva de este Expediente, pudo constatar, que entre los “DOCUMENTOS FUNDAMENTALES” de la Pretensión, no fue consignada y ni siquiera mencionada alguna “PRUEBA” que haga: “PRESUMIR” por lo menos, la veracidad del mencionado Argumento, en consecuencia, toda prueba que el prenombrado Demandante pretenda promover y evacuar posteriormente al respecto, será inadmisible de Pleno Derecho, porque la omisión de dicha “PRUEBA FUNDAMENTAL” se debió consignar como soporte inseparable del Libelo, por lo cual, el Demandante no demostró en forma alguna, los “DAÑOS y PERJUICIOS” cuyo pago le reclama al Demandado, por lo que sugiero, que así se Declare por este Tribunal, en la Sentencia definitiva.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el abogado: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, antes identificado, al redactar el Libelo denominado: “DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, aseveró falsamente que su persona: ROSA PIÑERO GAMEZ, recibió del abogado: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, unas supuestas Bienhechurías (no descritas) relacionadas con la mencionada: ACCIÓN INTERDICTAL aseverando también en forma absolutamente falsa, que dichas Bienhechurías le pertenecen ahora a su cliente: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, incurriendo de ese modo, en serias e incongruentes contradicciones, que sin lugar a dudas, desvirtúan el contenido de los Escritos y Diligencias que redactó cuando fungía como su abogado en la mencionada: ACCIÓN INTERDICTAL, incoada en su contra, por quien ahora es su cliente: JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado. Sin menoscabo de las nefastas consecuencias que probablemente le acarreará su evidente violación del Código Penal, del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de la Ley de Abogados y de las demás Leyes, aplicables al caso concreto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, cuando actuó como su abogado asistente, consignó un escrito por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha: 13 de agosto de 2010, que forma parte de este Expediente, expresando entre otros Argumentos a su favor, lo siguiente:
“…Que las únicas Bienhechurías enclavadas en el Lote de Terreno Municipal, objeto de la mencionada “ACCIÓN INTERDICTAL”, le pertenecen única y exclusivamente a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, quien fue debidamente Autorizada al efecto, según el “PERMISO DE OBRA MAYOR” y el “PERMISO DE DESFORESTACIÓN” que le fueron concedidos por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL y por la DIRECCIÓN DEL AMBIENTE…”
“… Que el Demandante: JULIO DAVID SOSA SOTO, jamás ha poseído el referido Lote de Terreno y que tampoco ha construido ninguna clase de Bienhechurías sobre el mismo…”
“…Que el Demandante, no acompañó a su escrito libelar, ninguna prueba que lo acredite como Propietario y/o Poseedor de las Bienhechurías en mención…”
VIGÉSIMO QUINTO: Que desconoce e impugna rotundamente, el ejemplar del Periódico La Voz, que corre inserto al folio 29 de este Expediente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que desconoce e impugna rotundamente, todas las constancias médicas que corren insertas del folio 30 al folio 32 de este Expediente.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcada “A” Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Julio David Sosa Soto a los profesionales del Derecho PETRONIO RAMON BOSQUES Y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 157 de los Libres de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue desconocido, ni impugnado y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada “B” publicación de prensa, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado “C” Copia fotostática de Informe médico, que cursa en autos a los folios del 30 al 32. el cual fue desconocido, rechazado e impugnado por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado “D” Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcada “E” Copia certificada expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• INFORMES, se oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Fiscalía Séptima Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los cuales solo se recibió respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia, según oficio No 0855/634, de fecha 09 de agosto de 2013, donde informa los días en que el abogado Petronio Ramón Bosque, solicito el expediente 19723, Esta Juzgadora no valora esta prueba por cuanto la misma no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.-
• Igualmente se recibió oficio Nº 005452. emanado del Ministerio del Poder Popular, de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual anexa informe médico del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO. Esta Juzgadora no valora esta prueba por cuanto la misma no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Marcada “A” Copia certificada de diligencia suscrita por la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, Asistida por el Abogado Reinaldo ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, solicitando la entrega material del bien inmueble. por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcada “B” Copia certificada de las actas procesales que cursan en autos del folio 118 al folio128, donde se observa que la Transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 044, Tomo 008 de los Libros llevados por esa Notaria, entre el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, actuando en nombre del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.773 y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.411.169, asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976, no fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que la referida causa ya había sido sentenciada, por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO:
Pruebas Testimoniales:
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La tercera interviniente promovió los siguientes testigos: TEOBALDO ALVARADO, ADELAIDA PERALTA DE LARA, GRACIELA PEDROZA y LUZ M. FRANQUIZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.575.914, V-6.406.554, V-2.581.584 y V-6.414.391, respectivamente, según se observa del acta que cursa inserta a los folios del 346 al 351 de la Pieza I.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TEOBALDO ALVARADO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada dl folio 346. El declarante al ser interrogado por la Representación Judicial del Tercer Interviniente respondió entre otros hechos los siguientes:
• PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.169? CONTESTO: si la conozco desde el momento que fue el 02 de Septiembre del 2009 a mi oficina en la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander para solicitar un estudio de impacto ambiente en un terreno ubicada en la Tercera Calle, del Sector la Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo, con casa de Ángela Marcoccia; SUR: Su frente, con la Tercera Calle de la Acequia; ESTE: con terreno solo o baldío y OESTE: con casa de Orlando Díaz? CONTESTO: Si lo conozco porque precisamente recurrí a ese lote de terreno el 03 de Septiembre del 2009, para realizar el estudio de impacto ambientar solicitado un día antes por la señora Rosa Piñero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si elaboro algún acta o informe relacionado con ese estudio mencionado por usted en la repuesta anterior? CONTESTO: Si elabore el informe de impacto ambiental de fecha 03 de septiembre del 2009 más otro informe de aclaratoria que elabore en fecha 26 de marzo del 2010 los cuales reconozco que firme y que fueron debidamente sellados, los cuales en este acto los consigno en copias simples marcados con las letras “A” y “B” para que sean agregados en el presente Expediente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al inspeccionar dicho Lote de terreno, observó alguna clase de construcciones y/o elementos físicos de vestigios de concreto o de columnas enclavadas en el mismo? CONTESTO: No señor, no se encontraron ninguna clase de construcciones ni vestigios de construcciones o columnas enclavadas en dicho lote de terreno, lo que si se observo fueron dos plantas denominadas especies Samán cuyo nombre científico es PITHECELLOBIUM SAMAN ubicados al fondo del terreno cercanos a la vivienda de un vecino, recomendé talarlos con permiso del Ministerio del Ambiente para evitar daños a bienes y personas ya que los mismo necesitan un espacio de mayor extensión para su desarrollo ya que el lote de terreno es muy pequeño, además se ameritaba el acondicionamiento de ese lote de terreno para que la señora Rosa Piñero para construir su casa en el mismo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fecha de la mencionada Inspección observó Usted la presencia de alguna persona o de personas ocupando dicho Lote de Terreno? CONTESTO: No señor, solo estaba presente la solicitante de estudio de impacto ambiental, o sea la Señora Rosa Piñero. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, las razones fundadas de sus respuesta a las anteriores preguntas? CONTESTO: Fui hacer mi trabajo como Director de ambiente de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander así cumplir mis funciones requeridas por la solicitante señora ROSA PIÑERO, y todas mis repuestas a las anteriores preguntas me consta, porque presencie los hechos narrados. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.-
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ADELAIDA PERALTA DE LARA:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada dl folio 349. La declarante al ser interrogada por la Representación Judicial del Tercer Interviniente respondió entre otros hechos los siguientes:
• PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.169? CONTESTO: si la conozco desde el año 2008, ya que soy miembro del consejo Comunal la Acequia y en ese año la señora Rosa Piñero se acerco mostrándonos los permisos para que tuviéramos conocimiento de que ella iba a construir una vivienda familiar en un lote de terreno ubicado en la Tercera Calle del Sector la Acequia Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander del estado Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo, con casa de Ángela Marcoccia; SUR: Su frente, con la Tercera Calle de la Acequia; ESTE: con terreno solo o baldío y OESTE: con casa de Orlando Díaz? CONTESTO: Si lo conozco porque precisamente ese fue el mismo lote de terreno en que la Señora Rosa Piñero nos comunico al Consejo Comunal la acequia que construiría su vivienda familiar, la cual ha ido construyendo con dinero de su propio peculio y que ocupa actualmente con su grupo familiar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de igual modo al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.810.773? CONTESTO: Si lo conozco y vive en la segunda Calle de la Acequia Casa Stephanie y vive como pareja notoria de la señora Ángela Marccocia desde mediados del año 2010. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO sabe y le consta que él jamás ha construido ni ha sido propietario de bienhechurías ubicada en la tercera Calle de la Acequia, ocumare del Tuy, y que jamás se ha residenciado en la mencionada tercera Calle? CONTESTO: Jamás nunca, nunca ha hecho bienhechurías, ni se ha residenciado en dicha calle, porque el vive es en la segunda Calle. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO antes de mudarse a la segunda Calle del Sector la Acequia? CONTESTO: vivía por la Calle del Liceo Pérez Bonarlde, ya que yo conozco a toda su familia desde hace muchos años y su mamá estudio conmigo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, las razones fundadas de sus respuesta a las anteriores preguntas? CONTESTO: Porque como dije anterior yo conozco tanto al Señor JULIO DAVID SOSA SOTO como a toda su familia, porque soy miembro del Consejo Comunal la Acequia conozco los integrantes de la comunidad la Acequia y porque presencie los hechos antes narrados. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.-
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GRACIELA PEDROZA MORENO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada dl folio 350. La declarante al ser interrogada por la Representación Judicial del Tercer Interviniente respondió entre otros hechos los siguientes:
• PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.169? CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ocupado por la prenombrada ciudadana, ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo, con casa de Ángela Marcoccia; SUR: Su frente, con la Tercera Calle de la Acequia; ESTE: con terreno solo o baldío y OESTE: con casa de Orlando Díaz? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora ROSA PIÑERO GÁMEZ construyo unas bienhechurías conformadas por una vivienda familiar sobre el mencionado lote de terreno, con dinero proveniente de su patrimonio personal? CONTESTO: Si Señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que las mencionadas bienhechurías se construyeron con dinero proveniente del patrimonio personal de la Señora Rosa Piñero Gámez? CONTESTO: Porque siempre la veía cuando le traían los materiales de construcción y ella los pagaba en mi presencia ya que mi casa queda al frente de la casa de ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el mencionado lote de terreno fue ocupado por otra persona antes de ser ocupado por la Señora Rosa Piñero Gámez? CONTESTO: No señor, ya que ese terreno se usaba para botar la basura y estaba solo sin ninguna construcción hay nunca hubo nada, lo que si había eran dos samanes grandes en medio del terreno hasta que la señora Rosa Piñero Gámez, obtuvo los permisos para talarlos y poder construir allí su vivienda familiar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, las razones fundadas de sus respuestas a las anteriores preguntas? CONTESTO: Porque yo lo he presenciado, ya que tengo más de 50 años viviendo al frente de ese lote de terreno y que ahora ocupa la Señora ROSA PIÑERO GÁMEZ desde el 2008 que comenzó a construir su casa en la que vive con su grupo familiar. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.-
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUZ M. FRANQUIZ JIMENEZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada dl folio 351. La declarante al ser interrogada por la Representación Judicial del Tercer Interviniente respondió entre otros hechos los siguientes:
• PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.169? CONTESTO: Si la conozco desde el año 2008, ya que nos fue a pedir una carta aval ya que soy miembro del consejo Comunal la Acequia y en ese mismo año la señora Rosa Piñero se acerco mostrándonos los permisos para que tuviéramos conocimiento de que ella iba a construir una vivienda familiar en un lote de terreno ubicado en la Tercera Calle del Sector la Acequia Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander del estado Miranda y ella estaba tramitando para cortar los dos samanes que se encontraban en el lote de terreno antes señalado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo, con casa de Ángela Marcoccia; SUR: Su frente, con la Tercera Calle de la Acequia; ESTE: con terreno solo o baldío y OESTE: con casa de Orlando Díaz? CONTESTO: Si porque también tenemos el censo poblacional de la comunidad la Acequia y lo conozco porque precisamente ese fue el mismo lote de terreno en que la Señora Rosa Piñero nos comunico al Consejo Comunal la acequia que construiría su vivienda familiar, la cual ha ido construyendo con dinero de su propio peculio y que ocupa actualmente con su grupo familiar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de igual modo al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.773? CONTESTO: Si lo conozco y me consta que vive en la segunda Calle de la Acequia Casa Stephanie por el censo poblacional que nosotros manejamos en el Consejo Comunal La Acequia y vive con la señora Ángela Marccocia más o menos desde el año 2010. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO sabe y le consta que él jamás ha construido ni ha sido propietario de bienhechurías ubicada en la tercera Calle de la Acequia, Ocumare del Tuy, y que jamás se ha residenciado en la mencionada tercera Calle? CONTESTO: Nunca, ha vivido en la tercera Calle y mucho menos a construido bienhechuría alguna en esa calle ni en ninguna otra Calle de La Acequia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, las razones fundadas de sus respuestas a las anteriores preguntas? CONTESTO: Porque como dije anteriormente, yo conozco tanto al Señor JULIO DAVID SOSA SOTO cómo a la señora ROSA PIÑERO GÁMEZ, porque soy miembro del Consejo Comunal la Acequia y conozco a todos los integrantes de la comunidad la Acequia ya que tengo 35 años viviendo en dicha comunidad y porque presencie los hechos antes narrados. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.-
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones, concuerdan con los hechos narrados por la Tercera interviniente en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a que la parte demandante Julio David Sosa Soto, habita otra residencia que se dice ser propiedad de Angela Marcoccia, ubicada en la segunda calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, es decir los testigos en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado lo alegado por la tercera interviniente, que el mencionado ciudadano jamás ha sido propietario y mucho menos ha construido bienhechurías en ningún lote de terreno ubicado en la tercera Calle del Sector la Acequia de Ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Ahora bien, por cuanto de las testimoniales anteriormente transcritas, se evidencia que los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachado en la oportunidad legal por la parte demandante, así como tampoco compareció a la declaración de los mencionados testigos, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
PRIMERA CONSIDERACION:
DE LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios, por demanda interpuesta por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº V-5.663.310, asistido por el profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, contra el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en virtud de la Transacción celebrada por el mencionado profesional del derecho, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de enero del 2012, quedando bajo el Nº 044, Tomo 008 de los libros respectivos.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del folio 26 al folio 28, corre inserto instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 157 de los Libres de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310, confirió al profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697, de manera expresa, la facultad para convenir, desistir y transigir en el juicio, por lo cual es evidente la voluntad del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO de otorgarle la facultad para ejercer tal acto de auto composición procesal.
Del texto del artículo 1185 del Código Civil, se observa que en el mismo se hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Esta Juzgadora, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber: Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar que concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento. Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Asimismo de la norma antes citada se desprende que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la norma no puede darse sin la consideración de uno cualquiera de los tres elementos mencionados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma. Por otra parte, continuando con el análisis del fundamento legal alegado por la parte demandante, es necesario además de la conducta ilícita desplegada por el autor del hecho, que la misma haya causado un daño a otro, debiendo para ello adentrarnos en el estudio del daño como elemento de la responsabilidad civil, constituyendo la definición de daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, consistiendo este último en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
En el estudio de este primer elemento de la responsabilidad civil, como es el daño, se deben conocer las condiciones del mismo, entre las que están las siguientes: Debe ser cierto. Debe lesionar un derecho adquirido. Debe ser determinado o determinable. No debe haber sido reparado. Debe ser personal a quien reclama.
En cuanto a la primera condición, el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima, no bastando con una existencia hipotética.
El tercer requisito antes mencionado, referente a que el reclamante de daños y perjuicios debe especificar dichos daños y determinarlos en su extensión y cuantía. La víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.
Ahora bien, los principios que rigen la reparación del daño, entendiéndose por reparación la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, encontrando entre tales principios los siguientes: El daño debe ser demostrado por la víctima. La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa y la reparación no depende del grado de culpa del agente.
Respecto del primer principio, no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las cinco condiciones antes señaladas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.
En las demandas tendentes a la tutela indemnizatoria, y particularmente por agravio al patrimonio, el demandante no puede dejar de cubrir todas las exigencias legales que le son impuestas, debiendo por ello además de lo expuesto precedentemente cumplir con las pautas relativas a las condiciones del daño, debiendo ser cierto, existir, sin que pueda simplemente asomarse a través de esbozos aislados diversas consideraciones no concomitantes que no se encadenan, sino que constituyen eslabones aislados, lo que no permite considerar la lesión de derecho alguno en la esfera patrimonial. Es decir, el alcance del agravio debe estar claramente determinado por hechos concretos y precisos que sanamente apreciados por el juzgador en base al alegato y a la prueba, le permitan a éste estimar la demanda y acordar una indemnización monetaria.
En materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.
De conformidad con la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
Igualmente se desprende del libelo que se demanda al profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES según el actor, por los Daños y perjuicios ocasionados por su actuación sin autorización verbal, escrita ni por telepatía y lo mas grave aun, es que dicho abogado a pesar de tener un poder otorgado por el demandante y no revocado, pero subjetivamente ya no le prestaba sus servicios como abogado y la razón evidente es que desde el 18 de mayo de 2010, no le representaba en dicha acción Interdictal, debido a la ruptura cliente abogado que ocurrió, para que convenga en al pago de los daños y perjuicios o en su defecto que así lo declare este digno Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los articulo 1185, 1692, 1693 y 1694. PRIMERO: Que proceda al pago de la bienhechurias por medio de la transacción judicial sin autorización y sin ser mi abogado, ya que la relación se había roto desde el 18 de mayo de 2010 y lo mas grave es que el día que el abogado actuó en la firma de la transacción judicial en su nombre se debatía entre la vida y la muerte.
Respecto a la revocatoria de poderes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Exp Nro. AA20-C-2006-000325, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ estableció el siguiente criterio:
“Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“..La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, considera oportuno la Sala, reiterar que para que la primera de éstas (expresa) produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto.
Ello es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…”(Subrayado y negrillas de la Sala).-
Igualmente en fecha más reciente 5 de diciembre de 2012, exp 376; la Sala de Casación Civil, reiterando su doctrina pacifica señaló: Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, estableció:
“…En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…”.
En el caso de autos se evidencia de lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 26 al folio 28 del expediente, instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16 de Noviembre de 2009, en el cual se evidencia las facultades expresas otorgadas al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, e igualmente para la fecha en que fue celebrada la referida transacción esto es el 13 de enero de 2012, no había sido revocado el poder otorgado por la parte demandante ya que este fue revocado en fecha 12 de Abril del 2012, y cesó a partir del día 18 de Abril de 2012, pues es a partir de la referida fecha que surte efecto legal por cuanto se introdujo en el expediente la revocatoria que él hizo del referido instrumento poder, es decir que las gestiones judiciales verificadas en fecha 13 de enero de 2012, fueron efectuadas dentro del marco de la representación judicial, que le fuera conferida al mencionado profesional del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios señalados, cuya indemnización pretende la parte demandante, esta juzgadora del análisis pormenorizado de cada una de las cláusulas establecidas en la antes citada Transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 044, Tomo 008, de los Libros llevados por esa Notaria, entre el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, antes identificado, actuando en nombre del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, antes identificada, asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976, no se evidencia del contenido de las mismas, que el mencionado profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, le haya entregado a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ unas Bienhechurías propiedad del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, y las cuales tengan un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.), tal como lo señalara el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.-
En reesfuerzo de lo anterior, esta juzgadora debe señalar, que quedó establecido que la mencionada Transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 044, Tomo 008, de los Libros llevados por esa Notaria, Instrumento fundamental de la presenta acción, no fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debido a la terminación previa de dicho procedimiento como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual implica, a juicio de quien aquí Sentencia, que la referida Transacción no le produjo ningún daño ni tampoco ninguna clase de perjuicios al demandante JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no ha logrado demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de los daños alegados, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION:
DEL TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO:
Señala el Tercero Interviniente ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, antes identificada, que el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, cuando actuó como su Abogado asistente, consignó un escrito por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2010, que forma parte de este expediente, expresando entre otros argumentos a su favor, lo siguiente:
Que las únicas Bienhechurías enclavadas en el Lote de Terreno Municipal, objeto de la mencionada ACCIÓN INTERDICTAL, le pertenecen única y exclusivamente a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, quien fue debidamente autorizada al efecto, según el PERMISO DE OBRA MAYOR y el PERMISO DE DESFORESTACIÓN que le fueron concedidos por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL y por la DIRECCIÓN DEL AMBIENTE.-
Que el Demandante: JULIO DAVID SOSA SOTO, jamás ha poseído el referido Lote de Terreno y que tampoco ha construido ninguna clase de Bienhechurías sobre el mismo.-
Que el Demandante, no acompañó a su escrito libelar, ninguna prueba que lo acredite como Propietario y/o Poseedor de las Bienhechurías en mención.-
Asimismo, señala el Tercero Interviniente, que el abogado: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, después de fungir como su Abogado asistente en el Expediente Nº 19.723, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, relacionado con la mencionada ACCION INTERDICTAL, aún cuando el mencionado Abogado, conoce suficientemente el significado y consecuencias legales del DELITO DE PREVARICACIÓN, en la presente causa por DAÑOS y PERJUICIOS, que cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº 2.813-12, funge como abogado asistente del ciudadano; JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, quien fue su contraparte en dicho Procedimiento y más aún. En la actualidad, el prenombrado Abogado continúa fungiendo como su apoderado en la presente causa (Estrechamente relacionada con la mencionada: ACCION INTERDICTAL), por lo cual considera, que el prenombrado Abogado, incurrió de manera flagrante en el DELITO DE PREVARICACIÓN, porque después de que defendió sus derechos e intereses en el mencionado Procedimiento de ACCIÓN INTERDICTAL, alega ahora por el contrario lo siguiente:
1. Que la Sentencia de Primera Instancia dictada en su contra en relación con la mencionada ACCIÓN INTERDICTAL, se encuentra firme.-
2. Que ocurrió la Confesión Ficta de la parte Demandada representada en la persona de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ y la nueva Sentencia que debiera dictar el Tribunal Superior es que se Ratifica la Confesión Ficta en que incurrió la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ.-
3. Que su Cliente: JULIO DAVID SOSA SOTO, construyó unas Bienhechurías (NO DESCRITAS EN EL LIBELO) enclavadas sobre un Terreno Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, sobre un lote de terreno que según su falso decir, tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Su fondo, en línea recta de Siete metros (7 Mts.) con casa de Angela Marcoccia; Sur: Su frente, en línea recta de de Siete metros (7 Mts.) con la Tercera Calle de La Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts, con terreno solo o baldío y OESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts, con casa de Orlando Díaz.-
4. Que a su cliente: JULIO DAVID SOSA SOTO, se le restituyeron los derechos de posesión sobre las Bienhechurías enclavadas sobre el terreno municipal en referencia.-
5. Así como también el pago de las costas y daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ contra JULIO DAVID SOSA SOTO.-
Igualmente señala, que el abogado: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, al redactar el Libelo denominado DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, aseveró falsamente que su persona: ROSA PIÑERO GAMEZ, recibió del abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado, unas supuestas Bienhechurías relacionadas con la mencionada ACCIÓN INTERDICTAL aseverando también en forma absolutamente falsa, que dichas Bienhechurías le pertenecen ahora a su cliente JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, incurriendo de ese modo, en serias e incongruentes contradicciones, que sin lugar a dudas, desvirtúan el contenido de los Escritos y Diligencias que redactó cuando fungía como su abogado en la mencionada ACCIÓN INTERDICTAL, incoada en su contra, por quien ahora es su cliente JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, sin menoscabo de las nefastas consecuencias que probablemente le acarreará su evidente violación del Código Penal, del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, de la Ley de abogados y de las demás Leyes, aplicables al caso concreto.-
Ahora bien, respecto al alegato de prevaricación denunciado por la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, contra el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, por la conducta asumida por el mencionado profesional del derecho, al haber asistido tanto a la mencionada ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, como a quien era su contra parte JULIO DAVID SOSA SOTO, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuó como abogado asistente de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, quien era la parte demanda, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el Expediente Nº 19723, interpuesta en contra de la mencionada ciudadana, por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, según se evidencia del escrito de fecha 13 de agosto de 2010, corriente a los folios del 84 al 124 de la segunda pieza; de la diligencia de fecha 27 de junio de 2011 y del auto de fecha 19 de octubre de 2011 del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, que en copia certificada rielan a los folios del 125 al 128 de la segunda pieza de las presentes actuaciones y que hoy en día el mencionado profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, acude por ante este Tribunal, inicialmente como abogado asistente y posteriormente actuando como apoderado judicial de quien fuera su contraparte JULIO DAVID SOSA SOTO, alegando y haciendo valer hechos, en contra de quien fuera su cliente o patrocinada como era la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, quienes son partes de intereses opuestos en la presente causa, razón por la cual y por cuanto el mencionado abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, ha incurrido en una conducta que afecta intereses generales y atenta contra la seguridad jurídica de las partes en el proceso, estándole impedida tal actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código de ética profesional del abogado, que instituye el delito de prevaricación señalado en el artículo 250 y siguientes del Código penal, precepto que tiene en cuenta el carácter contencioso de los litigios en los que hay dos partes enfrentadas, con intereses opuestos. Es lógico por tanto, que el abogado o procurador que representa a una de las partes no pueda pasar después a representar o asesorar a la parte contraria, salvo que sea autorizado expresamente para ello por su anterior cliente, cuestión que no consta en la presente causa y menos aun hacer valer hechos, en contra de quien fuera su cliente, o patrocinada, esta juzgadora hace del conocimiento al Tercero Interviniente Forzoso, que alegado como fue el delito de prevaricación, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que aperture y tramite la averiguación penal correspondiente a tal fin y al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, contra el ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.-
2. Se declara CON LUGAR el llamado de Tercero Forzoso a la causa realizado por el demandado ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, a la ciudadana: ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.411.169.-
3. Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que abra la averiguación penal correspondiente a tal fin, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, requerida por el Tercero Forzoso ciudadana: ROSA PIÑERO GAMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.411.169; asimismo librar oficio al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines consiguientes.-
4. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
Expediente: 2813-12
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