REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2741-12
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.670.496.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 164.047.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.313.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no esta constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 26 de Abril de 2012, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.670.496 contra el ciudadano JESÚS SALVADOR VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.313.782.
Cursa al folio 04, con fecha 27 de abril del 2012, auto dictado del Tribunal admitiendo la demanda y ordenando se libre oficio para el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de conocer la dirección de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 06 de fecha 10 de mayo del 2012, diligencia del alguacil deja constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 09 de fecha 14 de mayo del 2.012, diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta al abogado JOSÉ IGNACIO OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 164.047.
Cursa al folio 11 de fecha 28 de junio del 2012, auto ordenando corregir la foliatura a partir del folio seis (06).
Cursa al folio 12 de fecha 11 de julio de 2012, diligencia de la parte actora consignando copia de oficio recibido por el C.N.E. en fecha 27 de abril de 2012.
Cursa al folio 14 de fecha 16 de octubre del 2012, diligencia de la parte actora dando a conocer la dirección de la parte demandada a los fines de que se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Cursa al folio 15 de fecha 17 de octubre del 2012, auto acordando y comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Valera del Estado Trujillo en la dirección aportada por la parte actora en su diligencia de fecha 16 de octubre de 2012.
Cursa al folio 16 de fecha 25 de octubre del 2012, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsas.
Cursa al folio 17 de fecha 30 de octubre del 2012, auto por cuanto fueron consignados los fotostatos se ordena y libra las compulsa y se comisiona al Juzgado respectivo.
Cursa al folio 21 de fecha 25 de enero del 2013, diligencia de la parte actora consignando las resultas de la comisión en la cual se logro citar a la parte demandada.
Cursa al folio 30 de fecha 17 de septiembre de 2013, auto abocándose al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 31 de fecha 17 de septiembre del 2013, acta en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, ni del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 32 de fecha 04 de noviembre del 2013, acta en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, así como de la comparecencia del Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.-
Cursa al folio 33 de fecha 11 de noviembre del 2013, diligencia de la parte actora en acto de contestación de la demanda insistiendo en la misma.
Cursa al folio 34 de fecha 17 de diciembre del 2013, diligencia de la pare actora solicitando la confesión ficta.
Cursa al folio 35 de fecha 07 de enero del 2014, auto ordenando computo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 11/11/2013, exclusive al 17/12/2013 inclusive.
Cursa al folio 36 de fecha 14 de enero del 2014, diligencia de la parte actora consignando escrito de informe.
Cursa al folio 39 de fecha 02 de abril del 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal de Divorcio prevista en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de demanda, que:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que el día cuatro (4) de Diciembre 2007, mi asistida contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS SALVADOR VILORIA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Numero V-9.313.782, según se evidencia en al copia certificada por el registro civil del municipio san Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, (…)
Dicho matrimonio tuvo como último Domicilio la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander, Sector Ojo de Agua Casa Nº 20, Colonia Mendoza Estado Bolivariano de Miranda De la unión conyugal no se procreo hijos.
Ahora bien su señoría, el tiempo real de convivencia matrimonial fue de apenas dos (2) meses y doce (12) días y que para la fecha diez y seis de Febrero de 2007 mi asistida, por ser activista religiosa, se ausento del hogar, habiéndole notificado previamente a su cónyuge JESÚS SALVADOR VILORIA BRICEÑO, que debía ir a una asamblea propia de los Oficios de la religión que profesa, la cual se celebraría en la ciudad de Cúa, sector el Conde Estado Bolivariano de Miranda y que una vez concluida la actividad regresaría, lo cual se produjo el mismo día. Encontrándose con la situación que su cónyuge antes mencionado, se había marchado sin ninguna razón, pues, entre ellos no se presento ninguna situación incomoda que le diera motivos para tomar tal decisión, sin darle ninguna explicación, (…)
De esa situación por demás sorpresiva y muy desagradable han transcurrido cinco (5) años, sin que se haya sabido de su paradero, ni rastro alguno que pudiera dar indicio donde localizarlo, (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que acudimos ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hacemos en ese acto, en nombre de mi asistida ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO CAMACHO, plenamente identificada, al ciudadano JESÚS SALVADOR VILORIA BRICEÑO, (…), por estar incurso en lo establecido en el ordinal 2º Abandono Voluntario, del artículo 185 del Código Civil. Como causal de Divorcio…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE traídos junto al libelo de la demanda:
Documentales:
o Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, inserta bajo Nº 65, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas.
La parte actora no promovió ninguna prueba que esta Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aporto, ni promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil alegado por la parte actora en su libelo de la demanda:
Es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, se ha pronunciado en torno al abandono voluntario de la siguiente manera:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalo lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…”
Visto en auto que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, no operando así la confesión ficta, que operaría en otros juicios. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.
Por lo cual quedando así contradicha la demanda por la ausencia del demandado en la contestación de la demanda le queda la carga de la prueba a la parte actora que debe demostrar lo alegado en su libelo de la demanda.
Ahora bien visto los autos que la parte actora solo aporto como prueba el acta de matrimonio sin traer a este juicio ninguna otra prueba, ni en la oportunidad legal para promover pruebas no promovió prueba alguna ni testigo que pudieran atestiguarar los hechos alegado en su libelo, por lo cual quien aquí juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho”
También se ha dicho en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil, que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y así se decide”
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte actora, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna de los hechos alegados, es decir, no probó nada, no consignó elemento probatorio alguno que demuestre los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.670.496 contra el ciudadano JESÚS SALVADOR VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.313.782. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.670.496 contra el ciudadano JESÚS SALVADOR VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.313.782.
2.- Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos mil catorce (2.014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:47 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



ABS7sbr
2741-12