REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 2919-13
PARTE ACTORA: EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA JARIVEN C.A., según consta en los estatutos sociales de la empresa Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda inscrito en el Tomo 61-A, Numero 20 del año 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA G. FALCON RAVELO y LILA DANIELA FONTAINES CARREÑO, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.785 y 120.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Empresa ALIMENTOS CASERA LINE C.A, RIF Nº J-30270371-9, domiciliada en la zona Industrial Mari 1, calle el canal, parcela Nº 55, de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1995, bajo el Nº 5, tomo 196-A-Sgdo., en la persona de su representante legal el ciudadano LUIS SARLI CIAO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-5.452.498.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: RONI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.287.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 16 de Octubre del 2013, mediante el cual el ciudadano EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083 demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). A la Sociedad Mercantil PROCESADORA JARIVEN C.A., según consta en los estatutos sociales de la empresa Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda inscrito en el Tomo 61-A, Numero 20 del año 2009.
El 25 de Noviembre del 2013, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento de Intimación. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 05 de Diciembre de 2013, la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
El 09 de Diciembre del 2013, mediante auto se ordeno librar compulsa a la parte demandada.
El 10 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que señala que le fueron suministrados los medios para la citación.
En fecha 08 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicita no se homologue el convenimiento planteado y copias certificadas.
El 09 de abril del 2014, mediante auto este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
El 28 de abril de 2014, la parte actora solicita mediante diligencia al Tribunal se pronuncie sobre la homologación.
MOTIVA
Vistas las diligencias presentadas por el ciudadano EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA JARIVEN C.A., según consta en los estatutos sociales de la empresa Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda inscrito en el Tomo 61-A, Numero 20 del año 2009, parte actora, asistidos por el abogado JESUS R ACOSTA E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.929, en escrito de fecha 28 de ABRIL de 2014, mediante el cual luego de esgrimir varios alegatos solicita a este Tribunal, se abstenga de acordar la homologación del convenimiento a la demanda, inserto en el acta de embargo de fecha 20 de enero de 2014. El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Primero: En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal decreto embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.670.585,3, que comprende el doble de la suma demandada, los intereses y las costas del proceso; con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero el mismo se efectuaría hasta por la cantidad de Bs. 1.237.520,03, que comprende la suma demandada, los intereses y las costas procesales, y se exhorta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de dicha medida. En fecha 20 de enero de 2014, el citado Juzgado Ejecutor de Medidas, se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la Calle el Canal, zona Industrial Marin1, parcela 55, sede de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CASERA LINE C.A., procediendo a notificar de su misión al ciudadano Alexander Enrique Bracamonte Hernández, quien funge como Administrador de la referida empresa, en dicho acto el demandado asistido del abogado RONI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.287, convino en Primero: a fin de solventar procedo a pagar las cantidades liquidas de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.*835.292,65), los cuales se le restaran la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.*522.294,04), serán pagados a treinta y seis meses, los últimos de cada mes, iniciando el primer pago el 28 de enero de 2014, por un monto de cada uno de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.*8.694,40) así mismo en cuanto a los intereses se pagara el 50% por ciento quedando un monto de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.*96.202,11), pagados igualmente a treinta y seis (36) meses por un monto de cada uno de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.*2.672,28), al final de cada mes y por ultimo a lo que respecta a los honorarios profesionales, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.*208.823,16), los cuales serán pagados con una inicial de 40% por ciento que serian OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.*83.529,26) y el restante que serian CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.125.293,89) pagados en seis cuotas mensuales pagaderas el final de cada mes por un monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.*20.882,31), transferidos desde la cuenta de la Empresa Alimentos Casera Line Rif. Nº J30270371-9, del Banco Provincial Nº 0108-05-80520100036023 de su cuenta corriente el día de hoy 20 de enero de 2014, dichos pagos serán emitidos y depositados en la cuenta corriente Nº 0115-0069-27-1002162126, a nombre de Valentina Falcón todo corresponde al expediente de la causa 2919 aprovechando la oportunidad procesal igualmente se llego a un acuerdo con respecto a lo contenido en el expediente 2918, que cursa en el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy incoado por Finca Evencio Ziegler firma personal, dejándose establecido a fin de solventar el pago en cantidades liquidas en QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.*573.241,ºº) los cuales serán pagados a treinta y seis meses los últimos de cada mes, iniciando el primer pago el 28 de enero de 2014, por un monto de cada uno de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.*15.923,36) así mismo en cuanto a los intereses se pagara el 50% por ciento quedando un monto de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.*78.834,24), pagados igualmente a treinta y seis (36) meses por un monto de cada uno de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.*2.189,84), a final de cada mes y por ultimo a lo que respecta a los honorarios profesionales, CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.*143.310,ºº), los cuales serán pagados con una inicial de 40% por ciento que serian CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.*57.324,ºº) y el restante que serian OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.*85.986,ºº) pagados en seis cuotas mensuales pagaderas el final de cada mes por un monto de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.*14.331,ºº), transferidos desde la cuenta de la Empresa Alimentos Casera Line Rif. Nº J30270371-9, del Banco Provincial Nº 0108-05-80520100036023 de su cuenta corriente el día de hoy, 20 de enero de 2014, dichos pagos serán emitidos y depositados en la cuenta corriente Nº 0115-0069-27-1002162126, a nombre de Valentina Falcón, Es todo. A continuación la apoderada judicial de la parte demandante toma la palabra y expone: en los términos anteriormente expuestos, aceptamos el convenimiento ofrecido por la parte demandada, reservándome las acciones en caso incumplimiento del mismo. Así mismo reconozco transferencia realizada a nuestro cliente por un monto total de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.*522.294,04), los cuales serán deducidos al monto total de la deuda y señalando en calidad de garantía de los pagos respectivos: dos (2) montacargas, el primero con las siguientes características: marca: Clark, año: 1989, serial: 22020E, con un monto aproximado de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs*1.400.000;ºº), y el segundo: año: 1997, serial: 1773437, con un monto aproximado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.*1.650.000.ºº)”. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. Por lo tanto, el demandado no puede retrotraerse de allí que no requiere ni el consentimiento de los demás litigantes ni la aprobación judicial y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso cuando ha sido debidamente homologado, pues la homologación está de parte del Juez, quien lo que hace es refrendar el convenimiento entre las partes y poner fin a la controversia, la cual puede ser negada si la pretensión es contraria a derecho y a las buenas costumbres o en todo caso que estemos en presencia de derechos no disponibles. (Sic) En este mismo orden de idea y en el caso in comento, observa esta juzgadora que en el acto de convenimiento las partes estuvieron debidamente asistidas de abogados como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados y el Juzgado Ejecutor de medidas daba cumplimiento al exhorto emanado de este Despacho y que la pretensión de las partes para poner final al juicio y solicitar la homologación de dicho convenimiento no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponible, en tal virtud, mal pudiera este tribunal, negar la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en el momento de la práctica de la práctica de la medida; en consecuencia, por cuanto el tribunal considera que el convenimiento reúne los requisitos de ley, declara improcedente lo solicitado por el ciudadano EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA JARIVEN C.A., según consta en los estatutos sociales de la empresa Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda inscrito en el Tomo 61-A, Numero 20 del año 2009, asistido de abogado y consecuencialmente, en orden a las consideraciones que anteceden, se da por consumado dicho convenimiento y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta decisión. Déjese copia certificada del presente auto… (Sic)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa quedo delimitada de la siguiente manera que la parte actora, en fecha 20 de enero de 2014, día en que se llevó a cabo la ejecución de la medida de embargo, las partes llegaron a un convenimiento, es decir, el ciudadano EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA JARIVEN C.A., según consta en los estatutos sociales de la empresa Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda inscrito en el Tomo 61-A, Numero 20 del año 2009, (parte demandante) y la Empresa ALIMENTOS CASERA LINE C.A, RIF Nº J-30270371-9, domiciliada en la zona Industrial Mari 1, calle el canal, parcela Nº 55, de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1995, bajo el Nº 5, tomo 196-A-Sgdo., en la persona de su representante legal el ciudadano LUIS SARLI CIAO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-5.452.498, (parte demandada) y de igualmente solicitan al tribunal de la causa se homologue el convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada y se archive el presente expediente. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2014, la parte actora introduce diligencia solicitando que el tribunal se abstenga de homologar el convenimiento.
Señalado lo anterior este Juzgador pasa a analizar si el presente caso se dieron las condiciones para homologar el convenimiento que llegaron las partes el día 20 de enero de 2014, y tal efecto se observa lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la solicitud de abstención de homologación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para solicitar la homologación del convenimiento, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por las partes, teniendo las mismas capacidad para ello y el presente juicio no versa sobre derechos indisponibles, no se evidencia que existe contradicción, tal como se desprende de los folios 27 al 30 del cuaderno de medidas, razón por la cual este Juzgado desestima la solicitud de abstención de homologación, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083. Y ASI DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la federación.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2919-13
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