REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2922-13.
PARTE DEMANDANTE: HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.582.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 25.099.
PARTE DEMANDADA: DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.054.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE M. GOMEZ VILLARROEL, Inpreabogado Nº 157.243.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
CUESTIONES PREVIAS
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 23 de octubre del 2012, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.582.130, contra el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.054.552.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 25, de fecha 25 de octubre del 2012, auto de admisión de la demanda, se ordena librar compulsa a la parte demandada, edicto y la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 29, de fecha 31 de octubre de 2012, diligencia del secretario de este Tribunal en la qu consigna edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa al folio 30 al 33, de fecha 26 de noviembre de 2012, escrito presentada por la parte actora en la cual reforma la demanda.
Cursa al folio 34, de fecha 03 de septiembre de 2013, auto de admisión de la reforma de la demanda.
Cursa al folio 38, de fecha 12 de diciembre de 2013, diligencia de la parte actora en la que consigna copias a los fines de que se elaboren las compulsas y así mismo solicita se entregue la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 39, de fecha 12 de diciembre de 2013, consignación de poder apud acta por la parte actora.
Cursa al folio 41, de fecha 16 de diciembre de 2013, auto en el cual se acuerda librar compulsa a la parte demandada. Cursa al folio 43, de fecha 19 de diciembre de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de citación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 45, de fecha 19 de diciembre de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 47 de fecha 07 de enero de 2014, diligencia de la parte actora en la que retira la compulsa para ser practicada por otro alguacil.
Cursa al folio 49 de fecha 28 de enero de 2014, diligencia del secretario de este Tribunal en la que fija el edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa al folio 50, de fecha 24 de febrero de 2014, la parte demandada consigna poder apud acta.
Cursa a los folios 51 y 52, de fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
Cursa en el folio 65 de fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora consigna publicación de edictos y solicita se expida copias simples.
Cursa al folio 67 de fecha 19 de marzo de 2014, mediante auto se acuerdan las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 68 de fecha 10 de abril de 2014, la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas. Cursa al folio 69, de fecha 23 de abril 2014, mediante auto se acuerda cómputo de días de despacho
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el Tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Del escrito contentivo de promoción de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial del demandado de autos abogada HAYDEE MARGARITA GOMEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157. 243, inserto a los folios 51 y 52 del presente expediente, en el cual opone las cuestiones previas relativas al defecto de forma y a la inadmisibilidad de la acción, establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, alegando que en la acción propuesta por la actora existe una evidente inepta acumulación, prohibida por la ley y reiterada por la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, ya que se acumuló una pretensión de reconocimiento de la comunidad concubinaria con una partición y liquidación de la misma, ya que no se pueden acumular la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la de la partición, pues es necesario que previamente sea demostrada judicialmente la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria.
Así mismo se observa, que en fecha 10 de abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, presentó ante el Tribunal escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la abogada HAYDEE MARGARITA GOMEZ VILLARROEL, alegando que la apoderada judicial del referido ciudadano no menciona a cual de ellas se refiere, es decir en cual de los ordinales a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se apoya, que sin embargo entiende que lo pretendido por el demandado es que se declare inadmisible la demanda, algo que sólo puede hacer el tribunal en la sentencia definitiva pues la demanda ya ha sido admitida, así mismo alega, que considera que la cuestión previa promovida por el referido demandado es la que se refiere al numeral 11 del aludido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando se admite bajo determinadas causales.
Alega igualmente que la acción intentada persigue la declaratoria de comunidad concubinaria mantenida entre su poderdante y la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ desde el año 1.997, hasta el mes de Agosto del año 2.009 y como consecuencia de tal declaratoria se establezca que una serie de bienes indicados en el libelo forman parte de la comunidad denunciada, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas al promovente de la misma.
Llegado el momento de promover pruebas en la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Dilucidada como ha sido la determinación de las cuestiones previas promovidas por la abogada HAYDEE MARGARITA GOMEZ VILLARROEL, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas en el presente caso, lo cual pasa a ser de seguidas de la siguiente manera:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, a través de su representante legal, opone el defecto de forma de la demanda por haberse hecho una acumulación prohibida en la misma, ya que se acumuló una pretensión de reconocimiento de la comunidad concubinaria, con una partición y liquidación de la misma, conjuntamente con una nulidad de venta.
Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la presente cuestión previa considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Negritas del tribunal)
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitum del mismo expone lo siguiente:
“…demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.054.552, , para que convenga o de lo contrario ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: convenga o en su defecto SEA CONDENADO AL Reconocimiento de Unión Concubinaria que existió entre nosotros desde el año 1.997, hasta el mes de Agosto del año 2.009.
SEGUNDO: Que mi contribución a la formación de dicho patrimonio la hice durante la existencia de dicha unión concubinaria.
TERCERO: Que durante dicha unión concubinaria fuimos de estado civil soltero y divorciado, respectivamente, y por lo tanto excluye el adulterio, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente, donde se presume la comunidad bajo prueba en contrario… (sic)…”
De lo anteriormente trascrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda tres pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La declaración por parte del tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.582.130 y el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.054.552, desde el año 1997 hasta Agosto del año 2009, 2) La declaración de la existencia de una comunidad de gananciales existente entre los referidos ciudadanos sobre una serie de bienes indicados en el libelo.
Así mismo, se observa, que si bien es cierto, el apoderado actor solicita la declaratoria de comunidad de gananciales respecto a una serie de bienes, no es menos cierto, que en ningún momento solicita que se proceda a la liquidación y partición de los mismos, toda vez, que lo que persigue únicamente con dicha pretensión, es la declaración por parte del tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria respecto a dichos bienes, lo cual nada tiene que ver con la partición o adjudicación de los mismos toda vez, que con dicha declaratoria, dichos bienes continuarían en comunidad, razón por la cual, considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio, no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa promovida en la presente causa relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones debe declararse Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega la apoderada judicial del demandado de autos DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, que en el caso que nos ocupa existe una prohibición legal expresa establecida en la ley y reiterada por nuestra jurisprudencia patria para admitir la presente acción, toda vez, que en la demanda el actor solicita supuestamente el reconocimiento de una comunidad concubinaria y la partición y liquidación de bienes, razón por la cual opone la excepción de inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla, por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Considera quien juzga, que si bien es cierto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.006, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de diciembre de 2.005, dejó establecido que la acción mero declarativa de existencia del vinculo concubinario, incoada conjuntamente con la de partición de bienes de dicha comunidad resulta inadmisible, esto, en virtud de que los procedimientos pautados para tramitar las mismas son incompatibles entre sí y que para proceder a la partición se requiere la existencia de un título que demuestre la comunidad a partir, no es menos cierto, que esta inadmisibilidad no es aplicable en el caso bajo estudio, toda vez, que tal y como se estableció en el sub iudice la parte actora en su escrito libelar en ningún momento demanda la liquidación y partición de los bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria demandada, sino sólo la declaración de la existencia de una comunidad de gananciales existente entre el actor y la ciudadana Rosa Matilde Ramírez sobre dichos bienes, razón por la cual, la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción promovida por la apoderada judicial del demandado de autos DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL debe declararse Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas referidas a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovidas por el demandado de autos DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL.-
2. En consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado contestar la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de la última notificación de las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2922-13
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