REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 2924-13
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INDEPASIB, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de Agosto del 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA R. LEON GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MRTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
CAUSA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, por el profesional del derecho CAROLINA R. LEON GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil INDEPASIB, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de Agosto del 2012, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente por NULIDAD DE VENTA.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordeno abrir el presente Cuaderno de Medida a los fines de proveer sobre la medida.
Cursa al folio 01 de fecha 30 de octubre de 2013, auto abriendo el presente cuaderno de medida e instando a la parte actora a consignar copias certificadas del libelo de la demanda para proveer sobre la medida.
Cursa al folio 02 de fecha 18 de noviembre de 2013, diligencia de la parte actora consignando las respectivas copias certificadas
Cursa al folio 24 de fecha 28 de noviembre de 2013, auto en el cual el Tribunal insta a la parte actora solicitante a determinar con claridad los bienes sobre los cuales recaerá la medida por lo cual no se pronuncio a la medida solicitado hasta tanto no consigne lo solicitado.
Cursa a los folios 25 al 27 de fecha 13 de febrero de 2014, escrito de la parte actora consignado los fotostatos para la medida.
Cursa al folio
Cursa al folio 38 y 39 de fecha 18 de marzo de 2014, escrito de la parte actora insistiendo que se decrete la medida.
Cursa al folio 40 de fecha 27 de marzo de 2014, diligencia de la parte actora solicitando se desestime el escrito presentado por él en fecha 13/02/2014 y se aprecie solo el escrito presentado por él en fecha 18/03/2014.
Cursa a los folios 41 al 44 de fecha 08 de abril de 2014, sentencia interlocutoria en la cual se decreto medida de embargo solicitado por la parte actora y se niega otra medida solicitada por ella.
Cursa al folio 46 y 47 de fecha 24 de abril de 2014, escrito de la parte demandada oponiéndose a la medida decretada.
Cursa a los folios 48 al 57 de fecha 30 de abril de 2014, escrito de la parte demandada oponiéndose a la medida decretada.
Cursa al folio 58 de fecha 30 de abril de 2014, diligencia de la parte demandada solicitando copias certificadas y simples.
Cursa al folio 59 de fecha 05 de mayo de 2014, auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Cursa al folio 60 de fecha 06 de mayo de 2014 diligencia de la parte actora solicitando copias simples y certificadas.
Cursa al folio 61 de fecha 12 de mayo de 2014, auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La controversia sometida al examen de esta juzgadora, queda resumida en la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar acordada en la presente causa, y que se refiere, a la medida de embargo preventiva de fecha 08-04-2014 y practicada sobre la totalidad de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantiles ESTACIÒN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A.
La parte demandada se opuso a la referida medida cautelar, en razón de que la mencionada medida recae sobre una persona jurídica la cual no es parte en este proceso judicial y tampoco ha sido llamada como sujeto procesal en la demanda, que al decretarse una medida cautelar de embargo sobre bienes muebles e inmuebles sin ser parte demandada, se está cercenando garantías y derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, y el derecho de propiedad, que se está decidiendo sobre bienes que no pertenecen en propiedad a los demandados, hecho este inexplicable y sin ningún tipo de sustento legal porque la decisión judicial no se estableció la causa porque a un tercero se le ocasiona graves daños patrimoniales de difícil reparación.
Que por otra parte, la persona jurídica que acciona ASOCIACION CIVIL INDEPASIB, como lo expone la accionante en el encabezado de su escrito libelar fue constituida el día 23 de agosto del año 2012, registrada en el Registro Público Paz C bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de transcripción del año 2012, que simplemente con evidenciar este hecho no concordante con el sustento legal en que quieren fundamentar su pretensión se debió deducir que la acción intentada en mas que temeraria y nunca debió ser admitida la acción no existe ningún tipo de vinculación legal entre la Asociación Civil Paz Castillo, persona jurídica que no existe en la actualidad con la asociación civil INDEPASIB, en ningún instrumento-documento que acompañan con la demanda se evidencia ese hecho son personas jurídicas absolutamente diferentes y constituidas en diferentes fechas. Que existe un hecho más relevante que debió considerarse, ponderarse, analizarse, antes de dictar el decreto de media cautelar nominada, es que la accionante no acompaña con su escrito liberar ningún instrumento o medio de prueba que demuestre que fue o ha sido propietaria de la persona jurídica ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAÍZA C.A; y el otro hecho es que se le conculca a los demandados el derecho a la defensa cuando se emite decreto cautelar de embargo en fecha 8-4- del año 2014 y los demandados no eran parte del proceso, recién se consigna los poderes especiales otorgados como se evidencia en el expediente en fecha 24-4 del año 2014, conculcándoseles Garantías y Derechos Constitucionales como son el debido proceso y derecho a la defensa.
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que dicha medida, siendo acordada el 08-04-2014, contra la misma fórmula oposición la parte demandada el 30-04-2014, con lo cual dicha oposición resulta temporánea de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la impugnación de la referida medida preventiva decretada en fecha 08-04-2014, sobre la totalidad de la acciones propiedad de la empresa Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A., considera el Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que trata de la Nulidad de las Ventas de Cuotas de Participación de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A., lo siguiente:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las medidas de que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Esta disposición legal, prohíbe a los jueces acordar medidas cautelares contra personas naturales o jurídicas que no formen parte de la relación procesal, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, como también a la garantía de la tutela efectiva del derecho de propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem.
Con fundamento en lo expuesto, cree esta juzgadora que al decretar este Tribunal en fecha 08-04-2014, la medida de embargo preventivo sobre la totalidad de la acciones propiedad de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A., con tal proceder, se infringieron por falta de aplicación los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil; y 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicha empresa, al tener personalidad jurídica propia, distinta a la de sus accionistas o fundadores, y desde luego, no integra la presente litis, no puede ser objeto de medidas que puedan afectar los bienes de su exclusiva propiedad, tal y como acontece en autos, donde se ha señalado la totalidad de la acciones para ser embargadas, los cuales en forma alguna pertenecen en propiedad a la parte demandada, y las cuales, fueron objeto de la medida cautelar acordada por decisión de fecha 08-04-2014.
Considera este Tribunal que sobre el punto tratado y para restablecer la situación señalada como infringida, se resolverá en la dispositiva de este fallo la revocatoria del fallo impugnado, y dejándose sin efecto la medida preventiva de embargo acordada sobre la totalidad de la acciones propiedad de la referida empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, la presente oposición a las referidas medidas cautelares, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014, sobre la totalidad de las acciones propiedad de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A.-
2. Se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de abril de 2014, sobre la totalidad de las acciones propiedad de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A.-
3. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con remisión de copia certificada de la presente decisión, a los fines que dicho ente tome las notas respectivas del levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada y libere las acciones embargado del gravamen que constituye dicha medida.
4. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
2924-13
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